Accidentes de trabajo: un sistema con fallas de control
Por el Ing. Alfredo López Catáneo *. Julio 2007

Construcción. La responsabilidad en materia de accidentes de trabajo
Por Alfredo López Cattáneo*

¿Por qué la mayoría de los empleadores siempre pierden los juicios laborales derivados de un accidente de trabajo?
Por Alfredo López Cattáneo*

Responsabilidad profesional médica, seguridad del paciente, y reformas legislativas
Por Dr. Fernando G. Mariona

El terrorismo no podrá ser eliminado
Por Alvin Toffler

La Valuación de Intangibles
Por el Ing. Alberto A. Alonso

Transporte de Petróleo . Convenios de Responsabilidad Civil (CLC) y del Fondo
Por Luis Vila

EL FRONTING: Todo lo que usted siempre quiso saber y nunca se atrevió a preguntar
Por el Dr. Domingo M. López Saavedra

EL RETO DE LAS CORREDURÍAS EN EL SIGLO XXI
Por Carlos Moral

GESTIÓN DE RIESGOS EN ACCIONES DE SALUD
Por Dr. Fernando G. Mariona

LAS EMPRESAS ASEGURADAS COMO CONSUMIDORES DE SEGUROS (luces y sombras de las "modernas víctimas" de la sociedad globalizada)
Por el Dr. Waldo Augusto R. Sobrino

SEGURO Y REASEGURO. Un evento o eventos múltiples: efectos y consecuencias.
(A propósito del ataque a las Torres Gemelas, del pasado 11.9.01)

Por el Dr. Domingo M. López Saavedra

SOBRE LA GESTION DEL RIESGO: Apuntes hacia una definición
Por Allan Lavell, Ph.D.



   
   


Accidentes de trabajo: un sistema con fallas de control.
Por el Ing. Alfredo López Catáneo *. Julio 2007

Tras haber superado los diez años de vigencia, el sistema de Riesgos del Trabajo sigue vigente con sus virtudes y sus defectos; la previsibilidad, la disminución del “costo empresario” objetivos estos que se plantearon para el corto plazo ya han sido superados, pero la disminución de los accidentes de trabajo, objetivos de mediano y largo plazo, no sólo no disminuyen sino que estos aumentan ¿Por qué?: porque los controles no funcionan.

En este mes de Julio se cumplen once años desde la puesta en práctica del Sistema de Riesgos del Trabajo. Independientemente de los tres (3) fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación por los cuales se declararon una serie de inconstitucionalidades sobre una cantidad similar de artículos que posee la norma, el sistema se ha mantenido con sus virtudes y defectos y, según los trascendidos periodísticos, se mantendrá en lo que hace a su columna vertebral, es decir un subsistema de la Seguridad Social administrado por operadores privados.

En estos años se han observado virtudes y defectos, pero estos últimos no opacan a las primeras ya que para muchos, este Sistema, era la única salida que había tras los innumerables problemas que existían en el viejo esquema sustentado en la antigua le de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de principios del siglo XX (1915) y sus posteriores modificaciones.

Si se separan los aspectos económicos vinculados a las indemnizaciones se puede señalar que una de las principales virtudes de la Ley sobre Riesgos del Trabajo esta vinculada con el mejoramiento de las prestaciones médicas en especial en los casos de alta complejidad, Por el contrario, si se tuviera que preguntar por algunos de sus principales déficits, la respuesta sería “la prevención”.


¿Por qué la prevención es el gran déficit del Sistema de Riesgos del Trabajo?

En algún artículo anterior se ha puesto énfasis en enumerar las causas por las cuales la prevención es la gran ausente en todo este esquema. Bastaría con recordar un par de ellas, entre las cuales se podría mencionar que dar previsibilidad a los empresarios fue el objetivo de corto plazo y se cumplió hasta la llegada de los fallos del Superior Tribunal de la Nación y que la reducción de los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales a través de “la prevención” era un objetivo de mediano y largo plazo.

Al igual que lo que decía el economista británico John Maynard Keynes (1883-1946) “¿Para qué sirve el largo plazo, si cuando éste llegue vamos a estar todos muertos”?; con la prevención pasa lo mismo, no es posible admitir que su éxito sólo se da en el mediano y largo plazo, sino que los accidentes hay que evitarlos ahora pues sus consecuencias, en todos sus aspectos, son inmediatas y por ende sus secuelas no aparecen ni en el mediano, ni en el largo plazo, sino ya y ahora.

A la luz de la evolución de nuestro actual ciclo económico, puede advertirse que en estos últimos años, el país lleva diecisiete trimestres de crecimiento ininterrumpido y como se suele ver, leer o escuchar en cualquier medio periodístico, este crecimiento se da a valores de PBI equivalentes a los de China; del mismo modo, también los accidentes vienen creciendo en forma importante a partir del año 2002, aunque desconocemos si también a tasas Chinas.

¿Cuál es el o cuáles son los motivos por los que los accidentes crecen año a año?

En el mes de Diciembre del año 2005, en la Edición Nº 41 de Noticias SRT, el organismo de control titulaba respecto de la siniestralidad laboral del año 2004: “LOS ACCIDENTES DE TRABAJO CRECIERON MAS QUE EL EMPLEO”.

Del mismo modo en Diciembre de 2006, “la Superintendencia de Riesgos del Trabajo informa que en el año 2005 fueron notificados al Sistema de Riesgos del Trabajo un total de 570.824 accidentes de trabajo (AT) y enfermedades profesionales (EP), sobre una cobertura promedio de 6.000.749 trabajadores, mostrando en relación al año 2004 un incremento superior de la accidentabilidad (15,3%)” (Ver Edición Nº 55 – Boletín SRT – Año 2006).

Si se toma como referencia el año 5 y se lo compara contra el año 2002 (tal vez el peor desde el punto de vista de la recesión) se puede observar que el número de trabajadores creció un 34%, el número de empleadores lo hizo en un 32.5% y el número de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales en un 66%.

Hay muchas respuestas para la pregunta que se formula previamente. Seguidamente se mencionan sólo algunas de ellas: mayor cantidad de trabajadores “en blanco” en el mercado de trabajo con la consecuente reducción del desempleo, personal poco capacitado dada su reciente incorporación al mundo laboral, poco interés de los empleadores en disminuir los accidentes, poca o nula participación de los sindicatos en este tema (pese a los importantes esfuerzos que se hace desde el Gobierno a través de su capacitación gratuita mediante convenios entre estos y la SRT) pues se sigue tratando y negociando peores condiciones de trabajo contra una mejora salarial, etc.

No obstante, la principal causa o motivo por el cual siguen incrementándose los accidentes es: la falta de control.

El acervo cultural argentino es muy rico en máximas o refranes que aluden a este tema del control o bien a las consecuencias de la falta de control tales como: “el ojo del amo engorda el ganado” o “la culpa no es del chancho sino de quien le da de comer” o “el hombre es bueno por naturaleza pero es mejor si está controlado”, etc.


¿Qué es el control?

Henry Farol (1841-1925) señalaba que para que una empresa fuera exitosa debía cumplir cinco funciones básicas:

1.- Planear: implicaba disponer de un adecuado planeamiento de la producción.
2.- Organizar: significaba que la organización empresarial debía estar perfectamente definida al igual que los sectores de trabajo.
3.- Mandar: estaba referido a los distintos estilos de mando los cuales abarcan un abanico que comienza en el líder permisivo finalizando con el líder autocrático.
4.- Coordinar: las diferentes áreas de una empresa debían trabajar en forma coordinada para que no se efectúen superposiciones, ni para que cada una de ellas trabaje en forma independiente de las otras.
5.- Controlar: cada una de las funciones anteriores debían ser controladas para verificar que sus objetivos fueran cumplido.


Decía además, que si las primeras cuatro funcionaban al máximo de su eficiencia pero si la última no lo hacía o bien presentaba fallas, la empresa finalizaría en un colapso tarde o temprano. Es decir que para que algo pueda ser coronado con el éxito es necesario disponer de un excelente sistema de control.

Justamente es éste el Talón de Aquiles del por qué no se hace prevención; este tema del control es extrapolable a un sin fin de actividades en la Argentina que van desde los cortes de calles, rutas, puentes, etc. hasta el tránsito, las licitaciones, las adjudicaciones de obras públicas, etc. Entonces frente a este caos de falta de control ¿cómo va a estar ajeno al mismo el tema de la prevención?

Definiciones de control hay muchas y en general son bastante coincidentes. Algunas de ellas son las siguientes:

1.- Proceso por el cual los "gerentes" se aseguran que las actividades ejecutadas concuerden con los objetivos planificados

2.- Actividad de monitorear los resultados de una acción y tomar medidas para hacer correcciones inmediatas y medidas preventivas para evitar eventos indeseables en el futuro

3.- Proceso de monitorear las actividades de la organización para comprobar si se ajusta a lo planeado y para corregir las fallas o desviaciones.

Queda, pues claramente demostrado que, es el control es una de las principales o la principal llave del éxito aunque no es una condición sólo suficiente sino que debe estar acompañada por otras que las complementen tales como pueden ser la divulgación, la participación, el mejoramiento normativo, el establecimiento de objetivos y políticas nacionales y otras medidas más.

El controlar significa verificar que se cumplan ciertas pautas, procedimientos, objetivos, políticas, etc. de manera de lograr que se alcance la meta deseada en los tiempos fijados y con los costos definidos.


El control interno del Sistema de Riesgos del Trabajo

Para bien o para mal, guste o no, se esté de acuerdo o en desacuerdo, de casualidad o elaborado en forma conciente o no, el propio sistema de riesgos del trabajo tiene un mecanismo interno de control cruzado entre los trabajadores y sus representantes (los sindicatos), los empleadores, los operadores del sistema (las ART´s) y el Estado como entidad rectora u orientadora del mismo.

En efecto, cuando se reglamenta por primera vez la Ley sobre Riesgos del Trabajo (Dec. Nº 170/96 – 21/02/1996) en sus artículos se indican una serie de obligaciones, derechos y prohibiciones para todas las partes. Tal es así, que la normativa impone establece que:

1) En caso de omisión o incumplimiento de la aseguradora de las obligaciones previstas en la Ley sobre Riesgos del Trabajo, el empleador deberá intimarla fehacientemente dentro de los TREINTA (30) días corridos de haberse producido el hecho. Transcurrido dicho plazo sin haber sido regularizada la situación el empleador deberá notificar el hecho a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.
2) Los trabajadores o sus representantes podrán denunciar ante la aseguradora, si correspondiere, o ante la Superintendencia de Riesgos del Trabajo los incumplimientos al Plan de Mejoramiento en los que incurra el empleador y las violaciones a las normas de higiene y seguridad en el trabajo que se produzcan en el establecimiento
3) Cuando el empleador afiliado no cumpla en tiempo y forma con las obligaciones establecidas en el artículo 9º del presente Decreto la aseguradora notificará a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, dentro de los TREINTA (30) días corridos de verificado el hecho. La misma obligación tendrá la aseguradora cuando, una vez cumplido el Plan de Mejoramiento, el empleador no cumpliera con las obligaciones legales en materia de higiene y seguridad.
4) La Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT) es auditada periódicamente por la Sindicatura General de la Nación (www.sigen.gov.ar) - Ver Informes de Auditorías

Como puede observarse, si la ART no cumple, el empleador y los trabajadores pueden denunciarla; si el empleador no cumple la ART y los trabajadores pueden denunciarlo; si el trabajador no cumple el empleador puede sancionarlo y por último, la SRT suele ser auditada por la SIGEN; todo pareciera indicar que existe un sistema balanceado de controles cruzados que harían que el mismo no presentara falencias en lo que a sus controles se refieren. Algo similar al balance que debería existir entre los tres (3) poderes del Estado.

Pero la realidad dista mucho de la teoría.

El control según las acciones de los actores sociales:

Los empleadores y los Servicios de Prevención

Las empresas deberían ser las más interesadas en que su personal no sufra accidentes de trabajo ya sea por los innumerables problemas que les puede traer aparejados (sanciones, juicios laborales, pérdida de productividad por equipos dañados, etc.) y por el incremento de costos que todo esto trae aparejado (se excluye en esta apreciación los accidentes in itinere).

Pero ¿quién controla a los empleadores en lo atinente a estos temas? – Por una parte, las ART´s son las deben controlar que las empresas cumplan acabadamente las normas legales vigentes y denunciar los incumplimientos a la autoridad de contralor (SRT) y por otra parte, el trabajador o sus representantes deben hacer lo propio ya que está en juego no es nada mas ni nada menos que su vida y su salud.

Asimismo, las sanciones que se aplican resultan más conveniente pagarlas que modificar las condiciones peligrosas que ocasionaron el accidente. Por otra parte, existe el beneficio del largo proceso administrativo que debe llevarse a cabo para lograr la aplicación de la multa.

La realidad es que muchas empresas no denuncian sus accidentes de trabajo, la mayoría ni los investiga, no todas las ART´s denuncian a las empresas afiliadas (actualmente se observa una mayor actividad en lo que hace a denuncias), no poseen responsables en higiene y seguridad en el trabajo, las autoridades laborales provinciales controlan poco o nada pues carecen de personal y de instrumental y en definitiva es el trabajador el perjudicado.

Respecto de los Servicios de Prevención: léase medicina del trabajo e higiene y seguridad en el trabajo la situación no es nada alentadora. Por una parte, la mayor parte de las empresas no los posee y como nadie controla todo sigue igual. Otros que sí lo poseen lo hacen exclusivamente desde el punto de vista normativo, es decir cumplir con una formalidad y no le importa si se cumple o no con la prestación o ni se ocupa de efectuar lo que se le recomienda.

Por el lado contrario, están los prestadores de firmas, es decir aquellos que asumen riesgos pero no hacen nada. Sólo pasan a retirar su “mensualidad”. Naturalmente, está la gama de los que hacen a conciencia su trabajo.

Los trabajadores y sus representantes

En general los trabajadores como actores individuales tienen poco por hacer pues una denuncia puede significarles una rápida salida de su trabajo, a excepción que el trabajador ya haya sido despedido y por ende, juicio de por medio, realiza una denuncia.

Los que sí pueden denunciar a los empleadores son sus representantes es decir los gremios que los agrupan.

Como ya es bastante conocido por todo el mundo, en la Argentina la negociación Salud por Dinero es una moneda corriente e inclusive estos se plasma en varios convenios colectivos de trabajo tal el caso de los metalúrgicos y otros, de manera que se parte de una base poco sustentable en lo que hace al interés sindical.

También se ha pasado por experiencias bastante tristes con algunos gremios que proclamaban marchas por la vida y que por medios non santos solicitaban a los empleadores “compensaciones económicas” para no hacer denuncias relacionadas con malas condiciones de seguridad en los lugares de trabajo, hasta que con una investigación todo ello salió a la luz y se procesó a algunos de estos dirigentes gremiales. La prevención había pasado a ser un negocio altamente rentable para algunos, no para los trabajadores.

Tampoco los gremios asumen que dentro de la negociación colectiva lo único importante es el salario, ya que el trabajador pone al servicio de un empleador su único capital disponible: la vida y su salud.


Las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo

La normativa le impuso su obligación de asesoramiento y de control primario de la legislación, debiendo denunciar los incumplimientos. Sobre los albores del sistema las ART´s denunciaron a la totalidad de las empresas que no cumplían con las normas legales vigentes especialmente cuando finalizó la “nueva moratoria” de aquellos famosos planes de mejoramiento. ¿Qué pasó con estos miles de denuncias? – NADA

También es cierto que la mayoría de las denuncias que se formulan en la actualidad a la autoridad de contralor, son derivadas a las jurisdicciones laborales provinciales que correspondan al lugar denunciado para labrar las actas de infracción cosa que pocos o ninguno hace de manera que estas nuevas denuncias de incumplimientos finalizan en el mismo lugar que las anteriores es decir en la NADA.

Muchas veces una aseguradora requiere de un auxilio adicional para lograr que un empleador cumpla con algo que se le ha solicitado, pero las respuestas no llegan o bien se trabaja por caminos diferentes como si cada parte (SRT y ART) tuvieran en materia de prevención objetivos distintos.

Además, las ART´s priorizan a los grandes clientes o a aquellas empresas que poseen elevados índices de accidentabilidad de manera que sólo llegan a un pequeño grupo de empresas y el resto bien gracias, ya que no impactan en sus costos.

Basta observar cómo se aprueban los Programas de Seguridad de las empresas de construcción para darse cuenta cuánto le importa la prevención a una ART. En un alto porcentaje, estos programas se limitan a copiar la normativa y no se desarrollan en función de los riesgos específicos y lo peor es que la aseguradora los aprueba. La normativa exige que se diagramen planes de visitas a las obras pero no hay empresas de construcción a las cuales les hayan llegado estos planes.


Las autoridades de contralor

Se habla en plural pues como es de público conocimiento la República Argentina es un país que constitucionalmente se considera federal ¿siempre lo es?; de manera que hay una autoridad nacional (la SRT) que se ocupa de controlar a las ART´s y los problemas en territorios o empresas federales, y otras autoridades que son provinciales cuya función se limita al contralor de lo que, en esta materia, sucede dentro de su territorio.

En el primer caso, las acciones que se vienen desarrollando en materia de prevención excluyen por ejemplo la fijación de un objetivo nacional relacionado con la disminución de los accidentes de trabajo a excepción del caso de los accidentes mortales. Lo mismo ocurre con la fijación de un objetivo similar es decir a nivel del país tendiente a disminuir los días de baja por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, tema éste que es muy sensible a los empleadores.

En estos últimos años la SRT ha centrado sus acciones en la difusión de la normativa, en la instauración en el mercado del trabajo de aspectos inherentes a la participación de los trabajadores a través de la creación de los Comités Mixtos de Salud y Seguridad en el Trabajo, en la celebración de convenios de formación en temas de prevención con los sindicatos y en la difusión de temas de relacionados con los riesgos laborales mediante encuentros, jornadas, congresos, concursos, etc..

A modo de ejemplo en los últimos cuatro años se firmados acuerdos con entidades sindicales tales como: Sindicato Obreros de Maestranza, Unión Trabajadores de la Industria del Calzado de la República Argentina Unión Obreros y Empleados Tintoreros, Sombrereros y Lavaderos, Unión Argentina de Trabajadores Rurales y Estibadores, Círculo Sindical de Prensa de Córdoba, Unión Obrera Metalúrgica de República Argentina, Confederación de Trabajadores de la Educación de la República Argentina, Unión de Trabajadores de la Educación, Asociación Obrera Minera Argentina, Federación Argentina de Trabajadores de la Industria del Cuero y Afines, Federación Judicial Argentina, Sindicato Argentino de Televisión, Unión de Trabajadores de la Industria del Calzado de la Rep. Argentina, Federación Argentina de Empleados de Comercio y Servicios, etc.

Según refiere la SRT en su Boletín Periódico Nº 52 del año 2006, “en los últimos cuatro años se han capacitado más de 100.000 trabajadores a través de sus respectivos gremios, mediante el impulso y apoyo brindado por la SRT. En virtud de los Convenios Marco tanto con la CGT como con la CTA, se han suscripto hasta la fecha alrededor de 40 Acuerdos Específicos de Capacitación con gremios comprendidos en los grandes sectores de actividad económica que integran: la construcción, el agro, los servicios y la industria”.

Asimismo, la SRT ha hecho otro tanto con casi la totalidad de las administraciones provinciales del trabajo en el sentido de colaboración con éstas en temas de formación, asesoramiento y asistencia técnica y económica para la formación de sus recursos humanos en especial lo inherente a la Inspección Provincial del trabajo vinculada con la problemática de la salud y seguridad en el trabajo.

Ahora bien, para conocer la evolución de los accidentes de trabajo hay que esperar un año pues las estadísticas se publican sólo una vez al año, de manera que en el 2007 nos enteramos lo que ocurrió en el año 2005, en el año 2008 aparecerán las del 2006 y así sucesivamente.

Tampoco se publica en la página web de la SRT el balance o las acciones realizadas en temas de control tanto de empresas como de las ART´s.

Director de Soluciones Gerenciadas para Empresas S.A. (www.sgesa.com)

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Construcción. La responsabilidad en materia de accidentes de trabajo.
Por Alfredo López Cattáneo*

INTRODUCCIÓN
No es ajeno al mundo del trabajo, el importante rol que está jugando la construcción en el proceso de crecimiento económico (reactivación, despegue o como se lo quiera denominar) que se viene desarrollando en el país, tras la fenomenal caída de éste ocurrida a comienzos de esta década.

Distintos son los factores que concurren para que este crecimiento del PBI se produzca de esta manera: la desconfianza en el sistema financiero, la existencia de sector de la actividad económica (beneficiados por la brutal devaluación del peso) que decidieron colocar sus utilidades o parte de ellas en ladrillos de manera de ponerse a cubierto frente un nuevo cataclismo, la fuerte baja en los rendimientos financieros internacionales a consecuencia de la alta liquidez que hace que las tasas sean negativas o neutras en torno del monto de la inversión que se trate, el encarecimiento de los costos de mantenimiento de las cuentas bancarias en el extranjero, la ausencia de otras alternativas financieras en el país que resulten más atractivas, etc.

Todo este abanico de motivos ha traído aparejado un importante aumento en la construcción y por ende un notable incremento en la ocupación de mano de obra, no sólo respecto del propio sector sino también contemplando el efecto multiplicador de esta actividad sobre otras actividades.

A modo de ejemplo y en base a los registros de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT), la cantidad de trabajadores ocupados en julio del año 2000 era de 232.900, en tanto que en Junio del 2006 ese número ascendía a 380.700. De la misma manera, el número de empleadores pasó de 19.300 a 31.900 en el mismo período.

Si bien estos datos son alentadores en lo que hace a la ocupación de los trabajadores hay otros datos que no resultan tan favorables como los de los accidentes de trabajo. En efecto, en el año 2000 la SRT tiene registrados un total de 44.766 accidentes de trabajo para el sector de la construcción con un Índice de Incidencia de 16.3 (expresado por cada 100 trabajadores) en tanto que en el año 2004 esos mismos items pasaron a 45.330 y a 18.3 respectivamente.

La construcción es, sin lugar a dudas, una de las actividades que mayor cantidad de accidentes de trabajo genera en relación al personal que trabaja dentro de ella. No sólo sucede este fenómeno en la República Argentina sino que también se presenta en la mayoría de los países del mundo sean estos industrializados o no, desarrollados o en vías de desarrollo, ricos o pobres, etc.

ALGUNAS CARACTERÍSTICAS DEL SECTOR CONSTRUCCIÓN
En el caso de la Argentina, la accidentología se ve agravada por algunas características propias de la industria de la construcción y en particular cuando se deben considerar las responsabilidades que, en materia de higiene y seguridad, corresponden tanto al comitente como a los contratistas principales, contratistas y/o subcontratistas.

Entre estas características que hacen que la Construcción tenga formas diferenciadas a las de otras actividades del quehacer productivo pueden mencionarse:

La responsabilidad solidaria del dador del trabajo, expresamente señalada en el Dec. Nº 911/96 (Higiene y Seguridad en la Construcción) respecto no sólo de su personal sino también de los terceros.

La alta informalidad del sector.
La ausencia de vínculos contractuales entre las partes es decir la existencia de contratos de locación de obra o de servicios entre Comitente y Contratista Principal si lo hubiere, entre Comitente y Contratistas, entre Contratistas y Subcontratistas, etc.
La falta de definición acerca de quién o quiénes serán o cumplirán el rol de contratista principal o de contratistas principales.

La presencia de trabajadores en obra que muchas veces no tienen nada que ver con misma desde el punto de vista constructivo, pero que efectúan algún tipo de trabajo en ella, sea éste en forma ocasional o no. Ej.: la empresa con la cual se contrata la carpintería metálica no sólo la fabrica sino que además, la instala en obra. Esta instalación la puede efectuar con personal propio (proviene del sector metalúrgico y con poca experiencia en construcción) o bien contratado (puede tener o no experiencia de obra).

El alto grado de contratación de personal que se encuentra fuera del sector formal de la economía (trabajadores en negro).

El incremento de la actividad judicial, en la cual el trabajador damnificado reclama, en muchos casos, no contra su empleador directo sino que acciona contra el propietario de la obra (el comitente).

El alto grado de incumplimiento de la normativa legal vigente para la actividad en materia de medicina e higiene y seguridad por parte de los empleadores de la construcción.
La ausencia de controles médicos efectuados a los trabajadores en forma específica, sean estos exámenes preocupacionales o periódicos, para el tipo de trabajo que realiza la empresa constructora y/o los contratistas o subcontratistas. Ej.: personal que trabaja en altura sólo es controlado a través de un examen médico básico de ley sin contemplar estudios específicos para trabajos en altura.

La falta de capacitación en prevención de riesgos ocupacionales tanto de los empleadores como de los trabajadores.

LAS RESPONSABILIDADES DE LAS PARTES (Comitente, Contratista, Subcontratista)
Todas estas características mencionadas previamente hacen que se genere un vacío respecto de las responsabilidades inherentes a la higiene y seguridad en el trabajo o a la prevención de los riesgos laborales, lo cual hace que a la hora que éstas sean analizadas a consecuencia de la ocurrencia de un accidente de trabajo (especialmente cuando éste es grave o causa una muerte), se obtenga como resultado que nadie es responsable por dicho accidente.

Una manera empezar ordenar este verdadero rompecabezas jurídico de modo de dejar aclarado desde el principio cuáles son las responsabilidades del Comitente, del contratista principal y de los contratistas y/o subcontratistas en todos estos temas, es comenzar por celebrar un contrato sea éste de locación de obras o bien de servicios.
Este instrumento no sólo deberá poseer las cláusulas que hagan a los temas de la construcción o de la obra propiamente dicha, sino que también deberá incluir cláusulas específicas relacionadas con la medicina e higiene y seguridad en el trabajo.

Hoy en día es muy difícil encontrar este vínculo en una obra. Por otra parte, se puede señalar sin temor a equivocarnos que no hay ningún modelo de contrato elaborado por los colegios o consejos profesionales ni de la ingeniería ni de la arquitectura que incluya este tipo de cláusulas específicas.

De acuerdo con lo establecido en la normativa legal vigente, la responsabilidad de toda la problemática en materia de higiene y seguridad en el trabajo, recae en el Comitente o propietario de la obra (art. 1º - Res. SRT Nº 319/99).

Esta norma surge a raíz de algunos accidentes de trabajo ocurridos en grandes emprendimientos o desarrollos en donde no fue posible deslindar jurídicamente estas responsabilidades. Ello fue así, dado que por primera vez se nombran los términos Comitente y Contratista Principal en el año 1998 por medio de la Res. SRT Nº 35/98, haciéndolos responsables de elaborar un Programa de Seguridad Único para toda la obra.
En dicha resolución, no se especificaba en forma concreta cuál de ellos debería confeccionarlo. El criterio seguido, posteriormente, tiene sustento en el artículo 1113 del Código Civil, en el cual se señala que la responsabilidad por el daño ocasionado por una cosa riesgosa recae en el propietario de la cosa, en este caso el propietario de la obra es decir el Comitente.

Definida la responsabilidad del Comitente, se plantearon una serie de interrogantes: ¿y si el Comitente no tiene personal, quién elabora el Programa Único de Seguridad?; ¿por qué hacerlo responsable si es sólo el propietario del terreno y su único aporte a la obra es precisamente ése?; y si sólo es un inversor ¿por qué debe ser responsable por los accidentes de obra?

Frente a éstas y muchas otras preguntas la respuesta se brindó a través de la Res. SRT Nº 319/99, cuyo contenido se conoce como Programa de Seguridad para obras de carácter repetitivo y de corta duración.

No obstante el título de la norma es en la primera parte de esta la misma donde se establecen las obligaciones del comitente en materia de higiene y seguridad en el trabajo, pero también donde se le permite a éste transferir estas responsabilidades a uno o varios Contratistas Principales (art. 1º - Res. SRT Nº 319/99).

ALTERNATIVAS
De este modo el Comitente se encuentra básicamente frente a dos (2) opciones, ambas previstas en la normativa legal:

Asumir directamente las responsabilidades en materia de medicina e higiene y seguridad de la obra en su totalidad es decir desde su inicio hasta su finalización.

Delegar en forma explícita estas responsabilidades en uno o más contratistas principales.
Respecto de la primera de estas alternativas se pueden plantear ventajas y desventajas:

Ventajas:
Mayor control de la obra al ser directamente el responsable primario de la misma.
Rapidez en las decisiones a adoptar frente a la comprobación de la existencia de condiciones peligrosas de trabajo o bien frente a posibles actos inseguros que se puedan producir por parte de los trabajadores propios o de terceros.

Poder elaborar el Programa de Seguridad Único para toda la obra conforme la normativa vigente como así también adicionando sus propias normas a la luz de los riesgos que presupone se puedan presentar. El que mejor conoce lo que quiere en este tipo de programas es el que diseña o el que proyecta la obra.

Desventajas:
Mayor costo a la hora del control.
Mayor carga administrativa atento a que se tendrá que analizar los Programas de Seguridad de cada contratista / subcontratista para corroborar que estos se ajusten al Programa de Seguridad Único.
Mayor cantidad de personal propio a la hora de constatar incumplimientos a los Programas / Normas de seguridad.
Tiempo destinado a la elaboración del Programa del Programa de Seguridad Único.
Nada garantiza que no ocurran accidentes de trabajo.


Con relación a la segunda opción y al igual que con la primera, pueden mencionarse ventajas y desventajas:

Ventajas:
Mayor tiempo disponible para realizar, si así lo deseare, un control de la obra al no ser directamente el responsable de dicha tarea.
Reducción significativa de la carga administrativa.
Poder efectuar acciones de control pero sin responsabilidad legal al decidir cuándo, cómo y dónde realizarlas.
No es necesario confeccionar el Programa de Seguridad Único para toda la obra.
Mayor protección frente a un reclamo judicial al haber transferido estas responsabilidades a un tercero.


Desventajas:
No se está exento de la responsabilidad solidaria en caso que un trabajador de un contratista / subcontratista demande al Comitente.
No se garantiza que no ocurran accidentes de trabajo en la obra


LAS CLÁUSULAS CONTRACTUALES
En los contenidos y redacción de estas cláusulas radica el verdadero secreto de toda esta problemática. Éstas podrán agregarse en forma individual o bien incorporarse como un capítulo específico al contrato a celebrar.

Las mismas adquieren un rol fundamental al momento de una acción judicial o bien del tipo administrativa la cual puede ser efectuada por la Aseguradora de Riesgos del Trabajo o por la autoridad de control ya sea ésta la Superintendencia de Riesgos del Trabajo o las autoridades laborales provinciales y/o municipales.

Tal como ya fuera señalado, ello no significa que con su incorporación el Comitente quede liberado de su responsabilidad solidaria frente a la insuficiencia patrimonial y/o económico - financiera del contratista principal, pero al menos el impacto que pudiere llegar sufrir a consecuencia de la ocurrencia de un accidente de trabajo por parte de personal de terceros será notablemente menor que si no se dispusiera de este instrumento.

CONCLUSIONES
Es altamente probable que muchos empresarios de la construcción desconozcan toda esta problemática, en particular aquellos que no desarrollan grandes proyectos, aunque no sería de extrañar que inclusive en los grandes emprendimientos y en contratos que son analizados por importantes estudios jurídicos estos temas no se encuentren dentro de ellos.

También es muy probable que se piense que esta propuesta roza más lo utópico que lo real y cotidiano y que pareciera que se desconoce cómo se trabaja en la actividad de la construcción. Es justamente por conocer cómo se trabaja que se desarrollaron estos comentarios y/o propuestas.

Lamentablemente, son los juicios laborales, donde se ven las consecuencias de no tomar estas previsiones y son los jueces, en ausencias de contratos, los que fijan las responsabilidades en forma simultánea tanto para los comitentes como para los contratistas, las cuales se traducen en determinar quién o quiénes son los responsables del pago de las sumas correspondientes a las indemnizaciones por la ocurrencia de los accidentes de trabajo.


(*) Ing. Alfredo López Cattáneo. Director de Soluciones Gerenciadas para Empresas S.A.

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¿Por qué la mayoría de los empleadores siempre pierden los juicios laborales derivados de un accidente de trabajo?
Por Alfredo López Cattáneo*

Tal vez es esta pregunta la que pueda hacernos comprender el temor que se desató en el mundo empresarial con la declaración de inconstitucionalidad del art. 39 de la Ley sobre Riesgos del Trabajo efectuada por la Corte Suprema de Justicia. Este artículo es aquel por el cual se impedía a un trabajador accidentado acceder a la reparación integral del daño por la acción civil.

Este interrogante puede tener una o varias respuestas; en este último caso podría ocurrir que una de ellas sea la más importante y las restantes cumplan un rol complementario o secundario.

Es posible que sean las PyMES las más preocupadas, atento a que son ellas las empresas en las cuales más impactan los montos económicos que surgen de las sentencias emanadas por los jueces en tanto que las grandes empresas tienen mayores recursos técnicos y económicos para enfrentarlos.

No obstante estos comentarios previos, la realidad indica que efectivamente y en general son los empleadores (no importa el tamaño de empresa que se trate) los que pierden casi siempre frente a este tipo de demandas laborales.

Seguidamente buscaremos encontrar, considerando la situación actual, algunas respuestas para esta pregunta y en base a ellas señalaremos las diferentes conclusiones que pueden deducirse de mismas.


ACTORES SOCIALES EN EL MUNDO JUDICIAL
Básicamente y en general, en un pleito judicial por un accidente de trabajo o por una enfermedad profesional intervienen diversas personas haciéndolo bajo alguna de estas denominaciones:

1) El actor, en un caso laboral es el trabajador accidentado

2) El demandado o sea el empleador (PyME, monotributista, gran empresa, etc.)

3) Puede haber o nó un co-demandado (ART o bien el dador de trabajo si se trata de un principal que tercerizaba un trabajo determinado.

4) Los letrados patrocinantes de todas las partes señaladas previamente (abogados generalmente laboralistas)

5) Los auxiliares de la Justicia o peritos de oficio (habitualmente: contador público, ingeniero especializado en Higiene y Seguridad en el Trabajo y médico especializado en Medicina del Trabajo)

6) El Juez Laboral en primera instancia y la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para el caso de la apelación

Cada uno de estos actores jugará un rol diferente a la hora de que comience el juicio.
¿Quién es quién?

El trabajador accidentado / enfermo está representado por un letrado (abogado) patrocinante generalmente especializado en derecho laboral. Este ejercerá su representación en el juicio laboral y realizará la presentación de la demanda ante el Juzgado previo proceso de mediación. En la misma volcará los hechos que dieron origen a la demanda y obviamente lo sucedido a su cliente, fundamentándolos en el derecho que a su criterio lo asiste; ofrecerá las pruebas que correspondan como elementos que acrediten los hechos (confesional, testimonial, documental, informativa, caligráfica, médica, contable, técnica, etc.) finalizando con un petitorio en el cual solicitará al Juez de grado lo que estime oportuno.

Por su parte, el empleador también representado por su letrado patrocinante (similares características a las descritas para el actor) contestará dicha demanda rebatiendo párrafo por párrafo la misma, complementando su presentación con el ofrecimiento de prueba en función de los argumentos que esgrimiese como fundamentos de su verdad y finalizando con un petitorio acerca de lo que le parece más adecuado conforme derecho.

Criterio similar al empleador, utilizarán los c-demandados en caso que los hubiere.

Una vez que se inicia el período de prueba, los peritos de oficio designados por el Juzgado por sorteo y en base a lo que solicitan las partes, efectúarán las diversas diligencias que les son requeridas tanto por el actor como por el demandado y/o codemandado y emitirán un informe con los resultados obtenidos, el cual en muchas ocasiones será impugnado por alguna de ellas debiendo ser contestado por estos a efectos de ratificar, ampliar, aclarar o no sus conclusiones originales.

Una vez presentados por las partes los alegatos finales, si lo consideraran necesario, el Juez de primera instancia emitirá su sentencia, la cual es habitualmente apelada por aquella parte que haya sido derrotada en esta instancia.

Esta apelación llegará a una de las Salas de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo donde se ratificará o modificará el fallo del magistrado de grado.

Hasta acá hemos presentado lo que sería un proceso tipo en el cual podría resultar ganador el trabajador o el empleador. Pero ¿por qué casi siempre gana el trabajador?; ¿dónde está el secreto para que las cosas sucedan habitualmente de este modo?; ¿por qué no es más balanceada la disputa?


RESPUESTA 1
Compartiendo lo que muchas veces señala el Diputado Héctor Recalde (Presidente de la Comisión de Asuntos Laborales de la Cámara de Diputados) no se entiende por qué hay tanto temor entre los empleadores a los juicios laborales por accidentes de trabajo ya que si todos cumplieran con las normas legales de Higiene y Seguridad en el Trabajo la cantidad de accidentes sería sustancialmente menor y por ende también lo sería el número de juciios laborales por estas causas.

De hecho actualmente se puede escuchar una campaña del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires respecto de la obligación de las nuevas normas de seguridad en transportes escolares relativa a la obligación de disponer de cinturones de seguridad en los vehículos dedicados a este tipo de transporte la cual señala que “Cumpliendo las normas se reducen los riesgos se accidentes” (nótese que no se dice que se evitan los accidentes sino que se reducen los mismos).

Como esto no es así, se plantea la situación inversa es decir las empresas no cumplen con las normas legales vigentes en materia de higiene y seguridad en el trabajo, como consecuencia de ello se producen muchos accidentes de trabajo (desde hace dos años la curva es ascendente), lo que trae aparejado que haya mas juicios laborales y, por último, al comprobarse estos incumplimientos en la Justicia, los empleadores obtienen fallos adversos.

Conclusión 1: Pierden los juicios porque no cumplen con las leyes que regulan la actividad de la prevención de los riesgos laborales

RESPUESTA 2
La teoría, la racionalidad y las normas de prevención indican que una vez ocurrido un accidente de trabajo, hay que investigar qué pasó, porqué se produjo, cuáles han sido sus causas, etc. no sólo por el hecho de que otra persona pueda volver a accidentarse por las mismas causas sino también para evitar que se repita.

Esta investigación permitiría conocer si existieron condiciones peligrosas de trabajo (Ej.: máquinas sin protección) o bien si el accidente se produjo por un acto inseguro por parte del trabajador Ej.: distracción, confianza excesiva) y, además, cuáles fueron los factores que contribuyeron a la ocurrencia del accidente (Ej.: incumplimientos de instrucciones o normas de seguridad ya establecidas).

Si los empleadores investigaran los accidentes de trabajo podría suceder que en caso de un pleito dispongan de un mayor número de argumentos para presentar en su defensa ya que dicha investigación se habría efectuado en forma inmediata, con la opinión de testigos que en ese momento pudieron dar su versión de lo que presenciaron, etc..

Asimismo, esta investigación podría llegar a tener un peso muy importante durante el desarrollo del juicio ya que en general este tipo de elementos no suele aportarse pues no se realiza y por que por otra parte desde que comienza la acción judicial y hasta el momento en que le tocara actuar al perito ingeniero habrán transcurrido más de 2 años y el accidente rara vez pueda ser investigado por éste pues no se dan las condiciones que lo originaron ya sea por cambios tecnológicos, de maquinarias, de personas, etc.

Para los empleadores los accidentes de trabajo son casi siempre culpa del trabajador ya sea por que éste sufrió un descuido, una distracción, imprudencia o bien cualquier otra situación que lo haya desencadenado. En general, este criterio resulta no ser tan así cuando se investiga el accidente en profundidad.

Conclusión 2: Pierden los juicios porque no investigan los accidentes de trabajo que ocurren en sus empresas y por lo tanto no pueden aportarlo como prueba de sus dichos


RESPUESTA 3
Tanto el trabajador accidentado como el empleador y/o los co-demandados deben recurrir a un letrado patrocinante para que efectúe la presentación de la demanda por un lado y la respectiva contestación por parte de los otros. En general todos los profesionales del derecho, actúen estos como letrados de partes o bien como funcionarios del Poder Judicial de la Nación poseen una sólida formación jurídica ya sea incorporada durante su paso por la universidad, por la práctica o bien por asistencia a diversos eventos relacionados con estos temas.

No obstante a la hora de formular los pedidos para las diversas pericias se observa un cierto déficit especialmente en aquellas que se refieren a la parte técnica y médica.

Esto hace que los puntos de pericia que suelen solicitar, pueden finalizar beneficiando a su cliente o no, o bien su resultado puede ser favorable a la otra contraria sin habérselo propuesto, o ambas situaciones a la vez. Habitualmente en esta etapa no interviene personal técnico especializado ni de la medicina para su elaboración.

De la misma manera, una vez que el perito de oficio presenta su informe éste es analizado por los letrados los cuales pueden o no formular impugnaciones, las cuales suelen estar basadas fundamentalmente en un criterio propio el cual no necesariamente coincide con el criterio técnico.

También es cierto que muchos peritos de oficio presentan informes que si fueren analizados por personal técnico no podrían ser sustentados en el tiempo. No obstante y dado que estas pericias no son analizadas por profesionales de la misma especialidad por más deficiente que resulten son aceptadas como buenas, al carecer del contrapeso necesario.

Lo peor es que en muchos casos éstas serán la base en la cual el Sentenciante fundamentará su decisión al emitir el fallo.

Conclusión 3: Pierden los juicios porque los casos son presentados jurídicamente en forma correcta pero técnicamente de manera inadecuada.

RESPUESTA 4
Normalmente, se cita en garantía a la aseguradora (en este caso la Aseguradora de Riesgos de Trabajo – ART) para que responda en forma solidaria con el empleador. En una variada cantidad de casos ha sido posible observar que las contestaciones tanto de los empleadores como de las ART´s marchan por caminos separados/divergentes. Cada uno trata de demostrar que el otro es responsable de la situación por la que les toca atravesar.

Una mínima lógica racional permitiría suponer que ambos (empleador y aseguradora) deberían transitar el mismo camino en forma coordinada y en el mismo sentido.

Conclusión 4: Pierden los juicios porque dilapidan esfuerzos generando un futuro pleito dentro del pleito

RESPUESTA 5
Una manera de probar la inexistencia de incapacidades a consecuencia del trabajo radica en el hecho de haber efectuado los diversos exámenes médicos. Los exámenes de ingreso o preocupacionales son responsabilidad exclusiva del empleador, en tanto que los exámenes periódicos correspondientes a trabajadores sometidos a agentes de riesgo son responsabilidad de las ART´s, previa detección de los agentes de riesgos por parte del empleador.

Ambos exámenes deberían ser presentados como elemento de prueba al momento de inicio del juicio, de manera que quede claramente demostrado que la salud del trabajador no se degradó ni empeoró a consecuencia del trabajo, sino que en caso que haya sido así ésta pudo haber ocurrido por otros motivos ajenos a la relación laboral.

La realidad indica que de estos exámenes médicos el que más se realiza es el de ingreso o preocupacional (especialmente en los últimos años) y que sólo en el 20% / 30% de los casos las ART´s han efectuado los controles periódicos del personal sometido a agentes de riesgo. (fuente www.srt.gov.ar).

Conclusión 5: Pierden los juicios por no poder demostrar que el estado de salud que poseía el trabajador al inicio de la relación laboral, era similar al que disponía cuando se produjo la ruptura del contrato de trabajo por los diversos motivos que ello ocurriese

RESPUESTA 6
Toda empresa que se precie de tal tiene como objetivo percibir una utilidad ya que el concepto empresa lleva implícito un fin de lucro pues es éste el que motiva al empresario para invertir nuevamente en ella y con dicha inversión generar mayor utilidad. Para alcanzar ese fin, la teoría económica indica que debe optimizar sus costos de manera de producir con calidad, maximizando sus ingresos y minimizando sus egresos de modo tal de lograr la mejor utilidad.

La seguridad e higiene, la medicina del trabajo y la prevención en general son vistas por los empleadores como un gasto es decir como un egreso y por ende debe ser minimizado o eliminado de manera de optimizar la utilidad. Frases como: es un gasto, no es mi responsabilidad, tengo otros problemas más importantes, necesito tiempo para hacer eso, no puedo ahora, para qué pago una ART, etc. son denominadores comunes y expresiones conocidas y escuchadas en una importantísima cantidad de empresas argentinas.

Conclusión 6: Pierden los juicios porque no hacen prevención

RESPUESTA 7
Otro tema que es frecuente observar en los juicios laborales por accidentes de trabajo es el vinculado a que el deber de seguridad del empleador (art. 75 de la LCT) se circunscribe según señalan los empleadores a la entrega de elementos de protección personal.

Para ello, se limitan en el mejor de los casos a entregar estos elementos al trabajador contra la firma de un recibo por parte del trabajador y con ello dan por finalizada su actuación en el tema de prevención de accidentes de trabajo.

Evidentemente desconocen aquel dicho que señala que la protección actúa cuando la prevención falla.

Los elementos de protección personal son la última barrera entre un posible accidente y el trabajador. Además, no sólo hay que entregarlos, sino que también hay que seleccionarlos adecuadamente, ver qué normas cumple y controlar su uso.

Por otro lado, la constante en una importantísima cantidad de empleadores es comprar lo más barato y así, sin más, se entrega; la no ocurrencia de accidentes de trabajo no está relacionada sólo con la entrega de estos elementos sino que también está vinculada con el control de uso por parte del empleador. No sólo es obligación darlos sino también controlar su utilización.

Conclusión 7: Pierden los juicios porque creen que con la entrega de elementos de protección personal es suficiente y que con ello finaliza su responsabilidad

Evidentemente se podrían seguir agregando más respuestas, pero todas ellas ratifican lo que hemos señalado al comienzo de estos comentarios en el sentido que el denominador común en un juicio por accidente de trabajo o por una enfermedad profesional es “Los empleadores pierden casi siempre los juicios”.


CONSIDERACIONES FINALES
Las normas de prevención actualmente vigentes datan de los años 70; han transcurrido casi tres décadas tiempo suficiente como para adaptar instalaciones, sistemas de producción, etc. a la normativa vigente.

Entre los años 1996 y 1998 se dictó con la sanción de la Ley sobre Riesgos de Trabajo una moratoria encubierta por medio de la cual no se sancionaron económicamente a ninguna empresa por incumplimientos a las normas legales de higiene y seguridad; también durante más de ocho años el trabajador tuvo vedada la acción civil con lo cual no se produjeron juicios por accidentes de trabajo; la actividad de los juzgados laborales fue durante ese período nula o mínima desde este punto de vista.

Tras haber recorrido el Fuero laboral durante mucho tiempo y si tuviera que elegir entre todas estas conclusiones o respuestas cuál es la más importante, diría que en primer lugar que todas son válidas para perder un pleito pero surge con claridad que la primera de éstas es la principal, ya que los jueces fallan en base a aplicar la ley y si la ley dice que una máquina para que sea segura debe tener determinados elementos y la que se está analizando no los tiene y por ello ocurre un accidente de trabajo, la conclusión es obvia: se está violando la ley. La protección de las cosas riesgosas es responsabilidad del empleador y al no estarlo se produce el accidente.

De no haber sido así, el trabajador tal vez no se hubiera accidentado y por ende la ley se hubiera cumplido.

¿Cuánto tiempo más se va a esperar para cambiar esta realidad?

Lamentablemente, hoy en día no se dispone de una respuesta para esta pregunta.


(*) Ing. Alfredo López Cattáneo. Director de Soluciones Gerenciadas para Empresas S.A.

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Responsabilidad profesional médica, seguridad del paciente, y reformas legislativas
Por Dr. Fernando G. Mariona

Los ya conocidos informes del Instituto de Medicina de los Estados Unidos de Norteamérica 1 y 2 en referencia a errores médicos que pueden o no causar serias lesiones y aun la muerte de pacientes, ha sido motivo de un cambio dinámico en las actitudes profesionales e institucionales norteamericanas respecto a la seguridad de los pacientes, ya sea en los hospitales, los consultorios o las instituciones de cirugía ambulatoria.

Los gerentes de riesgos médicos en aquel país, contratados por las Instituciones prestadoras del cuidado de la salud para que se dediquen a analizar un litigio ya iniciado por presunta mala práctica, se están convirtiendo paulatinamente en analistas de la seguridad de los pacientes.

En Brasil, el III Fórum Interdisciplinar Medicina e Direito, se ha concluido en que no basta con penar a los médicos ya sea con penas personales o con penas pecuniarias, sino que es preciso conocer el origen de los errores analizando la formación de los profesionales.

Podremos hacer algo parecido en Argentina?

La mala práctica se podría definir como la existencia de una conducta negligente, inexperta o imprudente del profesional médico o de la organización empresaria dedicada al cuidado de la salud de las personas, que podría causar en forma directa una lesión o la muerte de un paciente.

Esta simple definición o sentimiento casi popular no ha tenido en cuenta la existencia del riesgo de complicaciones inherentes a un gran número de los procedimientos médicos o quirúrgicos ejecutados diariamente, y los consecuentes efectos iatrogénicos producidos sin culpa por el médico o la organización, mal llamados mala práctica médica. 3

Los médicos, en su mayoría, son personas altamente educadas y experimentadas en la ejecución de procedimientos técnicos y están guiados, en general, por principios éticos : beneficio para la salud de sus pacientes, ausencia de malas intenciones de parte del médico y respeto por la autonomía de sus pacientes, es decir beneficencia, no maleficencia y autonomía.

Una nueva técnica está siendo introducida en las instituciones de cuidado de la salud. Es el análisis primario de las causas de posibles errores “médicos” seguidos por un resultado adverso. Sin duda el temor a discutir abiertamente la ocurrencia y la raíz de esos errores continúa y muchas instituciones aun mantienen las viejas prácticas del análisis retrospectivo, una vez que el presunto siniestro ha ocurrido. De esa forma la amenaza de litigio continuará presente.

Un error o resultado adverso se define como un efecto nocivo, no intencional, indeseable, provocado en un ser humano por un procedimiento o medicación utilizada como preventiva, ya sea en un método diagnóstico o en un tratamiento clínico o quirúgico.3

En Argentina estos temores de informar y documentar abiertamente, reales o no, también existen y demoran las discusiones proactivas y educadoras y ejercen fuertes presiones contra las tentativas de identificar las situaciones que, al repetirse, pueden ser causa de errores.

Esas conversaciones, a nivel de los comités de riesgo dentro de los comités de monitoreo de la calidad de la atención medica ya sea por Servicio, Institucional o en ambos niveles, buscan la manera de prevenir circunstancias que lleven a la ocurrencia o la recurrencia de situaciones que provoquen errores y daños en el paciente sin justificación, que pueden ser evitables. Esas conversaciones deben permanecer en el ámbito privado de las instituciones y los comités de trabajo. El material producido no debe ser copiado ni distribuido fuera del ámbito del comité de trabajo.

El propósito de estos análisis y discusiones es evitar el daño parcial momentáneo, el daño permanente parcial, el daño permanente total o la muerte de pacientes.

Las decisiones tomadas por el comité deben ser registradas y distribuidas apropiadamente por las autoridades medicas y administrativas para su difusión e implemento en el cuidado de pacientes.

Revisiones periódicas hacen a la continuidad de ese trabajo de análisis.

Los códigos de ética profesional norteamericano y argentino y los nuevos estándares promulgados por la Asociación Médica Argentina4 y la JCAHO5 hablan claramente de la necesidad de informar a los pacientes y de informar que un error se ha cometido, cuáles han sido los efectos y cuál es el remedio médico y administrativo que se ha aplicado, respectivamente. Cabe resaltar que el organismo de acreditación de hospitales en Norteamérica, ha introducido las normas de seguridad para los pacientes entre los requerimientos de sus Manuales de Acreditación.

El proceso de aprender a través del análisis de los errores cometidos y la búsqueda de soluciones justifica un estudio epidemiológico de los eventos adversos6 y la construcción de una base de datos, ya sea para la institución en general o para cada servicio clínico o área del hospital en particular.
Ese mismo proceso puede producirse en los consultorios médicos y las clínicas de atención ambulatoria.

Un estudio norteamericano reciente mostró, por ejemplo, que los errores en la prescripción de medicamentos en un servicio hospitalario son esporádicos (164 errores en 5 años) y que el informar de estos errores identifica lugares en el sistema donde es necesario introducir mejoras para evitar recurrencias. Es de notar que no se encontró ningún error de clase 3, o sea aquellos errores que causan daño permanente, muerte o lesión grave que pone en peligro de vida al paciente7.

Otro estudio8 pone de manifiesto que el lugar mas frecuente de producción de eventos adversos es el hospital, (83,8%), siendo el quirófano el área asistencial que se repite con mas frecuencia (39,5%) seguido de hospitalización (21,6%). Sin embargo el área asistencial en la que se detectaron mas errores fue en urgencias, siendo la Cirugía General la especialidad mas reclamada, seguida de Medicina Interna, Obstetricia y Ginecología, Medicina Familiar y Medicina de Urgencias.

Sin embargo aun existe en los profesionales la creencia que este proceso acrecentará el número de litigios, habrá mas pérdidas financieras individuales e institucionales, aumentarán los precios de las pólizas de responsabilidad profesional y finalmente se acabará o disminuirá el acceso al seguro de responsabilidad profesional medica, al enterarse el asegurador de los eventos adversos.

Los que adherimos a este proceso de gestión del riesgo pensamos que el obrar transparentemente disminuirá los litigios9, salvo en los casos de dolo. Próximamente este hecho podrá ser probado en forma concluyente .

En los Estados Unidos de Norteamérica el ente que inspecciona y certifica a los hospitales (JCAHO) requiere que estos tengan reglas, reglamentos y programas relacionados con la seguridad de los pacientes. Una persona capacitada debe estar a cargo del desarrollo de estos programas. A las instituciones y a los profesionales se les exige que conozcan las leyes del estado donde ejercen su profesión, e incluso las reglamentaciones que regulan la practica en los consultorios privados. En Argentina existe de parte de los médicos y de las Instituciones un dispar conocimiento de las leyes que regulan el ejercicio de la medicina, de las obligaciones del Director Médico ya sea de un establecimiento privado cuanto de uno público, y de las exigencias legales sobre cómo debe ser llevada una Historia Clínica, así como del cumplimiento del deber de información. El mismo Código de Ética de la Asociación Médica Argentina, si bien reconoce el derecho del paciente a recibir información, establece que la firma por parte del paciente de la constancia de haber recibido la información y aceptar en consecuencia la realización de la práctica médica ofrecida, “será cuando el facultativo lo considere necesario”10

El Código de Ética profesional de la Asociación Medica Americana establece que “ en casos en los que el paciente sufra complicaciones clínicas significativas que sean el resultado de un error médico, el profesional debe informar al paciente de los hechos y asegurarse que el paciente entiende lo que ha ocurrido”. 11

Las diferencias filosóficas y materiales que existen entre el sistema judicial y la seguridad de los pacientes de casi todos los países del mundo, requiere que se realicen estudios para reevaluar la manera cómo se resuelven estas diferencias en el área del cuidado de la salud.

Una manera rápida de resolver estas diferencias seria dejar las cosas como están. Para muchas personas, el status-quo es el status preferido, pensando que si uno pretende que el problema no existe, el problema desaparecerá.
Al mismo tiempo, para disminuir el impacto del choque entre los dos sistemas, las instituciones y los profesionales deberían acrecentar los programas para salvaguardar la seguridad de los pacientes. Podría ocurrir que los médicos y las Instituciones decidan copiar los triunfos de otras industrias (aeronáutica por ejemplo) para disminuir errores y acrecentar la seguridad de los pacientes. Sin embargo, eso parece difícil por cuanto las instituciones y los profesionales están prácticamente rodeados por las decisiones del sistema judicial que buscan solamente soluciones indemnizatorias a los eventos adversos injustificados, de alto costo económico, profesional y emocional.

Otra manera de buscar soluciones sería la creación de legislación que proteja a las instituciones, y sus comités de calidad en el cuidado medico y a sus componentes, de la posibilidad de que el reclamante o la justicia puedan acceder legalmente a lo discutido en esas reuniones internas para usarlo contra los médicos y las instituciones, así como en reformas legales que restrinjan o limiten la posibilidad de reclamos.

Pero qué reforma legislativa?

Tratar de educar a los miembros del Congreso es siempre posible. Es un proceso largo y tedioso, ya que el sistema democrático así lo ha creado. No debemos olvidar que también los miembros del sistema judicial harán su propia “educación” de los congresales para defender el sistema actual. Y sin duda hay mas abogados que médicos en el Congreso. Además, en un régimen federal, cualquier legislación puede no ser de aplicación uniforme y el poder judicial puede determinar que la legislación es anticonstitucional.

Así también las asociaciones médicas y las instituciones prestadoras deberán dedicar considerable tiempo y dinero para llevar adelante un plan tan ambicioso como es el crear legislación para favorecer a un grupo de personas contra el resto de la población. Será esto bien visto por las Asociaciones de Consumidores y por las de Víctimas?

Al mismo tiempo deben saber exactamente qué tipo de cambios legislativos buscar. Ya sea disminuir el impacto económico reduciendo el monto de los pagos de honorarios a los abogados, reduciendo el plazo de prescripción de la acción de las víctimas, o limitando el monto de los pagos por indemnización a los pacientes presuntamente dañados, especialmente por daños materiales o por los no materiales, como el daño moral. Se trataría entonces de un grupo de personas e instituciones – la comunidad médica - buscando alivio económico a costa de otros grupos, el resto de la sociedad. Estas reformas legislativas en general no incluyen esfuerzos para hacer que el sistema sea mas eficiente y efectivo, solo conseguir pagar menos cuando existe un presunto daño. Además, los pagos a las presuntas víctimas no son siempre parejos, y se relacionan mas con la trascendencia social o mediática del daño o con el porcentaje de incapacidad, que con la existencia de mala práctica.

Una tercer manera de tratar de resolver la diferencia sería creando un sistema independiente de lo judicial, vía reforma legislativa, para resolver los aparentes problemas que surgen en el cuidado de la salud. Un sistema que no aísle a los presuntos culpables para penalizarlos sino que identifique los presuntos damnificados para compensarlos, dejando de lado la prueba de la culpa. Encontrar que un individuo o sistema ha presuntamente fallado en el cumplimiento de sus deberes contractuales implícitos o explícitos no resuelve el problema de corto o largo alcance para tratar al presunto damnificado. Se debe buscar la manera de descubrir que el presunto daño es el resultado directo de un error diagnóstico o terapéutico y si eso es así, compensar rápida y directamente al dañado.

La posición sustentada por los profesionales que representan a las víctimas directas o indirectas frente a esta propuesta es la de que, al modificar la legislación y disminuir la pena monetaria impuesta en el “culpable”, se pierde la oportunidad de corregir los errores. En realidad esto no es así y no hay demostración objetiva en el campo de la responsabilidad profesional médica de que las penas monetarias disminuyan los presuntos errores. Solamente por esta vía la mala práctica seguirá existiendo.

Pensamos entonces que la indemnización sin culpa para cierto tipo de errores médicos y sus consecuencias directas debe introducirse en la práctica diaria de esta área del Derecho de Daños, sin buscar culpables. La baremización de los daños y un sistema non-fault sería un camino de esperanza.12 Eso sí, estos sistemas de indemnización automática o non – fault se encuentran ligados a la reparación de los daños a través de mecanismos administrativos manejados por el estado.

En países como España, Francia, Italia, Bélgica, Holanda, Dinamarca, Finlandia, Suecia, Sudáfrica, Nueva Zelanda y Estados Unidos de Norteamérica se están desarrollando Fondos de Compensación de Daños a los Pacientes administrados por el estado con apoyo de seguro y de reaseguro privado, incluso en ausencia de culpa.

El objetivo es abandonar la exigencia de la culpa médica, con la implementación de un trámite administrativo de compensación, gestión y prevención de riesgos, seguro obligatorio y sistema de baremos indemnizatorios definidos por cada país. Como una gran exigencia está planteada la gestión de riesgos.

Pensamos que plantear reformas legislativas en ése sentido, acrecentaría el interés en identificar pro activamente posibles causas de errores para disminuirlos o evitarlos sin tener que actuar con la espada de Damocles sobre la cabeza, pensando en medicina defensiva, procesos de punición pecuniaria extremadamente prolongados y costosas y grandes pérdidas monetarias que podrían ser aplicadas al cuidado de la salud.

Este proceso también resultaría atractivo para las compañías aseguradoras.13

Una situación muy común en nuestro medio es que el profesional y la institución tengan asegurada su responsabilidad profesional por distintas compañías o por compañías por un lado y fondos de ayuda profesional por la otra, y por consiguiente su defensa es manejada por varios grupos diferentes de profesionales, con distintas instrucciones. Además esos fondos de ayuda profesional no dan cobertura a las Instituciones, que es el lugar donde se desempeñan sus “subsidiados”, lo que los sitúa en una posición muy cómoda frente al evento adverso. Los casos además son estudiados por diferentes grupos de expertos en la materia médica. Se podrían producir entonces las muy comunes diferencias de criterios entre expertos para ver quién puede demostrar mas claramente que en realidad es “la otra parte” la que lleva el grueso de la responsabilidad y por consiguiente el mayor monto en el pago del siniestro. Asimismo las directivas de algunas corporaciones médicas que brindan cobertura de subsidio a sus asociados, podrían ser las de no realizar ningún acuerdo o transacción hasta que no haya una sentencia definitiva y en autoridad de cosa juzgada que condene al pago de la indemnización. No es entonces justicia para el presunto damnificado lo que se busca sino ganar el litigio a cualquier costo, aun con el empleo de pseudociencia. Como los establecimientos médicos generalmente poseen una cobertura de seguro contra este riesgo en una aseguradora privada, en realidad es la compañía de seguros la que se termina transformando en la responsable del daño, para evitar la prolongación innecesaria de los procesos abiertos, buscando rápidos acuerdos que le permitan no hacer altas reservas en sus balances por los siniestros en curso.

Por el contrario, si el sistema actuara en forma sincronizada el asegurador tendría sumo interés en ser el iniciador de procesos de identificación, análisis , disminución y tal vez hasta supresión de riesgos identificables como productores de daños injustificados que pueden ser evitables, de manera que la calidad de la atención medica mejoraría. De esa manera se demuestran los esfuerzos integrados de autocontrol que el sistema impone a cada uno de sus miembros para beneficio de la sociedad, es decir establecer mecanismos para una verdadera prevención, En tanto el sistema ponga de un lado a los médicos y del otro a las Instituciones, es muy difícil hacer prevención con los médicos que vienen a trabajar de afuera.

Sin duda la instalación de un sistema como el propuesto restaría influencia a los abogados. Sin duda seria menos costoso administrativamente, pero demandará un enorme esfuerzo de autodisciplina de los profesionales de la medicina.

En países tan caros a nuestros sentimientos y a nuestra historia, e inclusive a nuestras raíces jurídicas, Derecho romano y Derecho civil francés, como Francia e Italia, el Derecho de Daños en su fase de la SOLIDARIDAD ha buscado regular el cubrimiento de cualquier contingencia que afecte la salud de un integrante de una sociedad organizada mediante mecanismos alternos a la RESPONSABILIDAD propia del sistema judicial.14

En aquellos casos en que mediante la prestación de un servicio de salud o de un acto médico se hubiesen presentado daños anormales y graves, el paciente será indemnizado automáticamente por un Fondo denominado Oficina Nacional de accidentes Médicos financiada por la seguridad social y las compañías aseguradoras de los prestadores de servicios, luego de un trámite que se realiza ante una comisión regional de conciliación creada por la ley. 15 y 16

En Italia, se harán caer todas las responsabilidades por daños a las personas ocurridos en los ambientes hospitalarios, sobre los mismos entes, con la posibilidad de una acción paralela hacia los profesionales sanitarios únicamente en caso de dolo. 17

Es importante tener en todas las reformas en los países mencionados se contempló inicialmente la suscripción de seguros de responsabilidad civil obligatorios tanto para los profesionales de la salud como para las instituciones prestadoras de servicios, que luego fue derogado.

Como dato ilustrativo y demostrativo de la utilidad que reviste abandonar posiciones dogmáticas, en Francia, país donde la Corte de 18Casación tenía por no escrita a la cláusula de reclamo o claims made para los seguros de responsabilidad civil médica, frente a la situación del mercado reasegurador y la frecuencia y severidad de los reclamos originados en la actividad médica, la Ley francesa 304 que instituye la indemnización de daños a los pacientes por un sistema non-fault, señala que: “Todo contrato de seguro cubre al asegurado por las consecuencias patrimoniales de los siniestros por los cuales la primera reclamación sea formulada durante la vigencia del contrato, cualquiera sea la fecha de los otros elementos constitutivos del siniestro, siempre que el hecho generador sobrevenga en el cuadro de las actividades del asegurado cubiertas al momento de la primera reclamación”. Igualmente se expresa que “El contrato de seguro cubre igualmente los siniestros cuya primera reclamación sea formulada durante un término fijado por el contrato, a partir de la fecha de vencimiento o terminación de toda o parte de sus cubrimientos, si los siniestros son imputables a actividades cubiertas en dicha fecha, y resultan de un hecho generador ocurrido durante la vigencia del contrato. Este término no podrá ser inferior a 5 años”. Finalmente se indica que “El último contrato concluido, antes de terminar su actividad profesional o su muerte, por un profesional de la salud independiente, cubre igualmente los siniestros por los cuales la primera reclamación sea formulada durante un término fijado en el contrato, a partir de la fecha de terminación de los cubrimientos, siempre que el hecho generador sobrevenga durante la vigencia del contrato o anteriormente a esta en el cuadro de las actividades del asegurado cubiertas al momento de la primera reclamación. Este término no podrá ser inferior a 10 años”. 19

Esta importante innovación gestada desde la jurisprudencia francesa coincide con el nuevo texto para la póliza de responsabilidad civil médica existente hoy en el mercado asegurador argentino, aprobada por la Superintendencia de Seguros de la Nación mediante Resolución Nº 29.014, Exptes. 43.166 y 43.167.

En Argentina, para evitar las cuestiones vinculadas con las cuestiones penales podría disponerse que solamente pudieran llegar a este fuero los casos en que la conducta del médico haya sido dolosa.

Si los profesionales médicos y las instituciones prestadoras decidieran tomar estos caminos propuestos, seria un paso muy positivo en implementar la política seguridad del paciente como paso primordial en el cuidado de la salud, garantizar a las víctimas el cobro de indemnizaciones en forma automática, limitar las indemnizaciones a determinado tipo de errores o áleas propias del acto médico, posibilitar el apoyo de reaseguradores a los contratos de seguro, sustraer al médico de la amenaza de acciones penales para la prueba de delitos culposos de difícil entendimiento, evitar el irritante trámite del beneficio de litigar sin gastos, y por último y principalmente, mejorar la calidad y eficiencia de la prestación en beneficio del paciente.


Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 27 de enero de 2004.

(*) Director Técnico de TPC, The Professionals Company, Aseguradora de Responsabilidad Profesional S.A.
Director del Departamento de Análisis de Riesgo, Prevención y Siniestros de SAN PACIFIC S.A., Consultora Especializada en Responabilidad Profesional.
Vice-Presidente de ALGRIS, Asociación Latinoamericana de Gestión de Riesgos en Instituciones de Salud.

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El terrorismo no podrá ser eliminado
Por Alvin Toffler

NUEVA YORK. "¡Lo único que puedo prever con seguridad para los próximos años es otra investigación en el caso de Michael Jackson!" Esa boutade sólo puede pertenecer a Alvin Toffler, el futurólogo por excelencia del último medio siglo y autor de best sellers como "El shock del futuro", "La tercera ola" y "Guerra y contraguerra", antes de embarcarse en un análisis del mundo que viene en diálogo con LA NACION.
Toffler vive en California junto con su mujer, Heidi, con la que trabaja en equipo desde su casamiento, hace más de medio siglo. "Yo hago las declaraciones, pero, en realidad, siempre remiten a lo que pensamos los dos", pide que se aclare al comenzar la charla, en inglés. Durante la conversación, sin embargo, pronuncia las frases por las que es universalmente conocido -como "tercera ola"- en perfecto castellano. "Es que me aprendí de memoria los títulos de mis libros en los distintos idiomas", aclara con su buen humor característico.
Eso no es poco. Sus libros, en efecto, han sido traducidos en más de 30 lenguas, vendidos por millones, "pirateados en la mayor parte de los países, y quemados por lo menos en uno", informa con cierto orgullo en su currículum. El país en cuestión es China,donde "La tercera ola" primero fue prohibido como símbolo de la "polución espiritual de Occidente", para después convertirse en su éxito editorial más importante, sólo superado en ventas por los discursos de Deng Xiaoping, y considerado por la prensa como la Biblia de los reformistas.
A los Toffler no sólo los siguen los capitalistas occidentales a ultranza: los presidentes Dae Jung, de Corea del Sur, y Hugo Chávez, de Venezuela, son algunos de los jefes de Estado que recuerdan haberlos leído mientras pasaban los días en la cárcel. Sin embargo, en la entrevista Alvin Toffler no anda con vueltas. Como adelantó en sus libros más famosos, y si bien se cuida de señalar sus aspectos negativos como positivos, sigue insistiendo en que hoy, Estados Unidos "es pionero de una nueva civilización". Además defiende su poderío ante otras alternativas posibles y es particularmente duro contra la Unión Europea, a la que ve anclada en la Edad Industrial. Y si bien prefiere no hablar específicamente de la Argentina, a la hora de señalar un ejemplo de sistema judicial corrupto en el mundo y que impide hablar de una verdadera democracia, es el ejemplo espontáneo que le sirve para ilustrar.

-¿Seguiremos en un mundo de hegemonía norteamericana en las próximas décadas?
-Estados Unidos es pionero de una nueva civilización, de una nueva forma de vida, basada en una nueva economía, con elementos buenos y malos, que en las próximas dos décadas se hará aún más evidente. Es la "tercera ola", o la "economía del conocimiento", que será más importante que la Revolución Industrial. Ya comenzó en Estados Unidos y se está extendiendo hacia otras partes del mundo. Los cambios que trae consigo, que no son sólo tecnológicos y económicos, sino políticos y sociales, serán cada vez más fuertes y, como consecuencia, amenazarán cada vez más los intereses ya establecidos, de las sociedades agrarias o industriales, en otros países. Por eso veremos un incremento aún mayor en el antinorteamericanismo, más allá de lo que ahora se haga -o no- en Irak. Además, nada dura para siempre, así que es difícil pensar en una hegemonía americana que nunca termine. El tema es cuán buenas son las alternativas. Una sería el mundo multipolar en el que les gusta pensar a los europeos. Pero ¿qué evidencia histórica hay de que un mundo multipolar sea más pacífico que uno bipolar o hegemónico? Hemos tenido escenarios multipolares a lo largo de la historia y ninguno lo fue. Aun así, supongamos que se mantiene un mundo hegemónico, pero el poder a la cabeza no es ya Estados Unidos. ¿Sería verdaderamente mejor para la humanidad si Rusia dominara el planeta? ¿O los chinos? Cuando los europeos cuestionan la hegemonía norteamericana no puedo evitar que todas esas preguntas pasen por mi mente. Personalmente, creo que nos dirigimos hacia un mundo multipolar, pero no por eso va a ser un mundo más pacífico.

-¿Europa será un polo claramente separado?
-La brecha entre Estados Unidos y Europa se está agrandando a pasos agigantados. Pero insisto en que nada de esto es a causa de la guerra en Irak; cuando miremos para atrás en un par de décadas, ni siquiera va a ser considerado un acontecimiento demasiado importante, aunque ahora compita en titulares con Michael Jackson. Lo más evidente es que Estados Unidos y Europa se están separando, porque Europa ya no se siente amenazada. Eran íntimos cuando estaba la Unión Soviética al lado; en cuanto desapareció, los europeos se volvieron independentistas. Sin embargo, yo creo que la diferencia más grande, y que se suele pasar por alto, entre Europa y Estados Unidos es cultural. Mientras que Estados Unidos se afianza en la "tercera ola", la Unión Europea, por su constitución, sus políticas y sus actitudes hacia la tecnología, se mantiene en la Edad Industrial, por lo cual se ha demorado el desarrollo de Europa en las últimas dos décadas.

-¿Cuál es exactamente esa creciente diferencia cultural entre Europa y Estados Unidos?
-Principalmente la actitud hacia la tecnología. Los europeos tienen una tecnofobia bajo la piel que es menos evidente en la mayor parte de la población de Estados Unidos y, definitivamente, no existe en Asia, en donde la gente es, por el contrario, tecnofílica. En China, la India y Japón, por ejemplo, se reconoce el significado avasallador de la tecnología para el desarrollo económico y social, y están .
hambrientos de cuanto avance científico y tecnológico puedan conseguir. En cambio, la Unión Europea ha estado -lo está todavía- intentando homogeneizar Europa. Lo curioso es que al mismo tiempo que acusan a Estados Unidos de intentar homogeneizar el mundo, ellos crean unidades únicas para el té, el queso, la educación, el transporte, y creen que eso es progreso, cuando en realidad funciona exactamente en la dirección opuesta. Son actitudes de la "segunda ola", y la Unión Europea está teniendo en efecto un papel negativo, tanto desde el punto de vista económico como cultural, para sus países miembros. Estas actitudes la están anclando en el pasado. Incluso, obligar a que los miembros no puedan superar el tres por ciento de déficit es una medida centralizadora y estandarizadora, algo que pasaba al principio de la Revolución Industrial y no debería estar pasando al final. Creo que los europeos necesitan una mirada fresca hacia su futuro porque, por un lado, se alejan de la órbita de Estados Unidos, pero, por el otro, están creando sus propias arenas movedizas, mientras que Asia compite con un crecimiento extremadamente rápido y sostenido.

-¿China será la próxima superpotencia?
-Quienes consideran a China como la superpotencia de 2020 están extrapolando con una línea recta una tendencia que ven hoy. Pero se olvidan de que estamos en una era revolucionaria, en la que todo se vuelve no lineal. Los líderes chinos están intentando hacer un cambio en un período de 20 a 30 años que nadie intentó jamás, que es sacar a mil millones de personas de la pobreza, y eso no es posible sin conflictos internos muy serios y daños a las instituciones preexistentes. Los chinos lo reconocen y esperan inestabilidad, por eso cuando los norteamericanos van y les dicen: "¡Democraticen, democraticen, democraticen!", ellos dicen: "Sí, pero despacio", porque temen la inestabilidad. E inestabilidad significa algo distinto para los chinos que para los norteamericanos. Cuando uno dice en Estados Unidos que el tema de la inestabilidad le preocupa, suena como un hiperconservador. En China hay una gran cantidad de personas que vivieron durante la Revolución Cultural, en la cual se asesinó de unos 20 o 30 millones de personas, por lo que la palabra inestabilidad tiene un peso emocional muy distinto. Los líderes chinos entienden esto perfectamente y son prudentes al extremo. Saben que su gran desafío es mantener el orden interno, mientras llevan a cabo un cambio masivo y revolucionario, y que eso de ninguna manera será fácil.

-¿Qué opina de los movimientos antiglobalización?
-Tengo visiones conflictivas al respecto. Por un lado, nunca creí en la teoría de Reagan y de Clinton de que la liberalización lleva a la democracia. Creo que es muy distinto según las partes del mundo. En algunos países la liberalización llevó a la democracia, en otros la destruyó. Se lo dije a Clinton y me contestó que yo tenía razón, que quizás habían exagerado ese punto; llevaron su fanatismo ideológico a algo parecido a una fórmula mágica. Eso no funciona. Por otro lado, la idea de que todo lo que hacen Estados Unidos y sus aliados es malo y de que están tratando de homogeneizar el mundo es sólo una pequeña parte de una historia mucho más complicada. Si bien es real que Disney o MacDonald’s pueden estar intentando homogeneizar, ésas son instituciones de la segunda generación, que continúan el proceso de industrialización de la "segunda ola" en aquellas regiones del mundo que antes estaban cerradas. Pero la "tercera ola", o la "economía del conocimiento", no incrementa la homogeneización. Por el contrario, crea múltiples opciones individuales. Todo se desmasifica, lo cual puede ser bueno o malo, gustar o no, pero es un hecho. Un ejemplo fácil son los medios de comunicación: yo crecí con tres canales de televisión; ahora hay cientos, y son millones los canales de información si incorporamos Internet. Otro ejemplo: la familia nuclear, que ya no se volvió la única opción socialmente aceptable. Por eso, mientras algunas cosas se mueven hacia la masificación, otras van en sentido contrario. El argumento de la homogeneización cultural es demasiado simplista.

-Después de Irak, ¿veremos más democracias en Medio Oriente?

-Es posible que el gobierno de Bush haya estado en lo correcto respecto de que una batalla en Irak podría sacudir a los regímenes de todo Medio Oriente, que esencialmente se encontraban paralizados económica y políticamente por décadas, y de que esto traería cambios positivos no sólo para nosotros, sino para ellos también. Acabo de llegar de Indonesia, donde estuve con el líder de la principal organización islámica del mundo, y me pareció interesante cuán explícitamente reconoció que el mundo islámico se permitió caer para atrás en términos de su relación con el resto del mundo, la economía y el desarrollo. Al mismo tiempo, sospecho mucho de la palabra democracia. Me encanta vivir en un país más o menos democrático, pero hay un serio error de concepción que promueven los medios norteamericanos respecto de que un país puede llamarse democrático si tiene elecciones y hay más de un partido político. Para mí, ésa es una definición insuficiente. Hacen falta otras condiciones fundamentales, como la garantía de un trato digno a sus mujeres o un sistema judicial que no se asemeje al de la Argentina ni a los de tantas otras partes del mundo, sin corrupción, en el cual la gente sienta que va a recibir un tratamiento honesto a sus demandas. Por eso no creo que la democracia sea simplemente cuestión de elecciones abiertas y partidos que compiten. Eso no quiere decir que haya un modelo único y que todos los países tengan que lucir como Estados Unidos para ser llamados democráticos. Eso sería arrogante y olvidaría las diferencias culturales, religiosas e históricas. Aún no sabemos cómo va a terminar la historia en Irak, pero me parece promisorio el hecho de que no se hayan producido los levantamientos de musulmanes en todo el mundo, pronosticados cuando el tema de ir a la guerra se presentó en un principio ante las Naciones Unidas. Hay que recordar que la mayor parte de los musulmanes ni siquiera viven en Medio Oriente. Indonesia tiene más musulmanes que todos los países árabes juntos. Ciertamente son pro palestinos y sienten hostilidad hacia Estados Unidos por su apoyo a Israel, pero no están dispuestos a salir y hacer levantamientos en la calles por algo que ocurre en otra parte del globo y les es completamente remoto. Y de mi reciente conferencia en Indonesia, que fue muy simbólico que se hiciera en Bali, también me resultó extremadamente positiva la manera en la cual, al menos públicamente, las organizaciones musulmanas más numerosas condenaron el terrorismo.

-¿Qué cree que va a pasar con el terrorismo internacional?
-En Bali me senté al lado del jefe de policía y del ministro de Seguridad de Indonesia y ambos me hicieron exactamente esa misma pregunta. Yo creo que el terrorismo va a entrar en una nueva etapa. No va a ser eliminado completamente, porque siempre habrá gente enojada por una cuestión u otra. Pero es muy naïf eso de creer que se puede acabar con el terrorismo atacando sus causas primarias. Hay múltiples raíces y, además, varían en cada momento y lugar. A veces son políticas, a veces religiosas, a veces el terrorismo es simplemente la manifestación de problemas de crimen y corrupción y drogas, y no podemos esperar a acabar con la pobreza mundial para empezar a luchar contra él. Evidentemente estos problemas de base tardarán mucho en solucionarse, por lo que hay que tomar una actitud fuerte y perseguir a los terroristas y adelantarse a los giros en sus acciones. No puede haber escapado a su atención que el impacto del 11 de septiembre o los ataques en Bali fueron mucho más fuertes en términos económicos que en términos de las vidas que segaron. Eso sugiere que la próxima vez que alguien quiera castigar al gobierno de Indonesia no sólo atacará un centro turístico como Bali, sino a las corporaciones europeas o norteamericanas que invierten en Bali, con bombas en sus sedes de Nueva York o Europa. Y que medirán su efectividad en términos económicos. Lo que veo venir es una industria del terror dirigida específicamente a lo económico y su propósito explícito será eliminar las inversiones extranjeras en un país o líder.

-¿Con qué armas?
-El principal peligro en las próximas dos décadas no serán las armas nucleares, que pueden ser relativamente controladas, sino químicas y biológicas, que hoy pueden ser adquiridas por terroristas que no representan a ningún Estado con una facilidad que en las próximas dos décadas aumentará exponencialmente. Y podremos estar entrando en un mundo en el que individuos locos o criminales tengan el poder de tener a países enteros como rehenes. Con las crecientes tensiones en todo el mundo, y la brecha que se abre cada vez más entre Europa y Estados Unidos, nos estamos encaminando hacia un período de conflicto considerable. Al mismo tiempo, una predicción que hicimos, pero que todavía no despuntó -aunque cambiará la cara de la guerra- es el énfasis en el desarrollo de armas no letales. Es decir, armas que no son diseñadas para matar y que pueden servir sobre todo en situaciones de terrorismo donde se usan civiles como escudos humanos. Estas armas podrán usarse, sobre todo, en el rescate de rehenes o para entrar en edificios llenos de civiles, fundamental para la guerra contra el terrorismo.

-¿Cómo ve a los países de América latina en los próximos años?
-A juzgar por su pasado reciente, no les debería ir demasiado bien. Salvo ciertos casos aislados, han cerrado cada oportunidad que tuvieron de integrarse al mundo y al capital extranjero. América latina está obsesionada con su pasado, con el nacionalismo, con el colonialismo, y mi consejo es que, en cambio, miren al futuro como se está haciendo en Asia. Pero no veo que vaya a haber un desarrollo comparable, porque su liderazgo sólo responde a presiones populares y no sabe mirar más allá.

-Finalmente, ¿qué nos puede adelantar para el año 2004?
-¿Además de nuevas acusaciones a Michael Jackson? Es un año electoral en Estados Unidos y es de presumir que Bush contará con una enorme cantidad de fondos para competir. Pero yo trabajé largos años en Washington y aprendí una cosa fundamental: hasta una semana antes de ir a las urnas, nadie puede saber quién va a ganar. No importa lo que digan las encuestas o quién esté a la cabeza, porque puede aparecer una bomba, o haber un ataque bioquímico, u otro apagón, y todo cambiaría de un momento a otro. Lo que sí se puede anticipar es que, gane quien gane, vamos a ver una administración mucho más moderada, aun si es Bush. El demócrata Howard Dean, por ejemplo, parece el candidato más radical, pero él también va a moderar su discurso si gana las primarias. La estructura del sistema es tal que los candidatos para pasar de rueda tienen que conquistar a los duros de cada partido, sea la extrema derecha para los republicanos o la extrema izquierda para los demócratas. Pero después tienen que conquistar a todo el electorado, que está en el centro, así que invariablemente se moderan. Bush hará lo mismo, aunque desde una posición mucho más fuerte e influido también por la victoria de Schwarzenegger en California. Fue un triunfo muy peculiar y representa un nuevo tipo de republicanismo, en el cual se busca tanto hacer una base bipartidaria que Schwarzenegger hasta trajo demócratas a su gobierno. Pero es de centroizquierda en sus políticas sociales. Los ojos de todo el país están en él. Si funciona, será una influencia importantísima para que todo el Partido Republicano se mueva considerablemente más al centro en 2004. Y, esto, naturalmente, repercutirá en el resto del mundo.

Por Juana Libedinsky
Para LA NACION
14 de enero de 2004

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La Valuación de Intangibles
Por el Ing. Alberto A. Alonso

Las herramientas de la Administración de Riesgos

La toma de decisiones, una herramienta útil e importante de la Administración de Riesgos, requiere, fundamentalmente, que los bienes se puedan valorar o valuar. Si bien estos términos muchas veces se utilizan indistintamente - aun en la bibliografía especializada-, en ciertas ocasiones, tienen significados distintos.
Ambos términos derivan de una raíz común: “valor”, entendiéndose por valor la cualidad de las cosas que valen, o sea, que tienen cierto mérito, utilidad o precio.
En este sentido, valuar se utiliza, preferentemente, cuando se debe asignar un precio a un bien, mientras que valorar, de aspecto más amplio, implica asignar mérito, utilidad o precio a un bien. Así se habla, por ejemplo, del valor literario o artístico de una obra; del valor de las palabras -en sentido del alcance de las mismas-; o de valor como cualidad de valiente (el valor del sargento Cabral), y en todos estos casos no estamos estableciendo ningún precio sino una valoración subjetiva.
Es por eso que en la toma de decisiones se utilizan distintas técnicas, como la de la “relación costo-beneficio” con el fin, por ejemplo, de analizar de qué forma la adopción de una determinada técnica de reducción de riesgos influye en el proceso de Risk Management. Sin embargo, dependiendo de la naturaleza de la situación de riesgo en cuestión, muchas veces, ésta simple pero importante herramienta no puede ser utilizada, por cuanto, si bien los costos son generalmente medibles, los beneficios pueden no serlo, sobre todo cuando se trata de riesgos inmateriales como los relacionados con la vida y la salud de las personas o intangibles, como la imagen de una empresa.
En estos casos resulta una herramienta muy útil para la toma de decisiones la teoría de la utilidad marginal que, si bien en su origen fue introducida por los economistas neoclásicos para explicar la naturaleza de la función demanda, más recientemente se la ha utilizado para estudiar los cambios en los patrones del consumidor con respecto a ciertos bienes tales como el seguro y otras decisiones relacionadas con la incertidumbre, como es la actitud ante el riesgo

Los bienes materiales

Desde que el hombre pudo superar el riesgo de su propia supervivencia y se fue asentando como especie, aprendió a valuar las mercaderías y valorar los recursos.
Así, primitivamente, mediante el trueque y, posteriormente, con la introducción de la moneda, inventada por los fenicios, que revolucionó el comercio y dio origen a los primeros esbozos de la propiedad privada, el hombre se las ingenió para asignarle un valor a las mercancías.
Desde entonces hasta el presente, la moneda que sirve de medida común para fijar el precio de las cosas ha sufrido diversos cambios, pero el concepto de valor monetario o valor dinerario asociado, en principio, a los bienes materiales y, más adelante, a los servicios, se ha mantenido incólume.

Los bienes inmateriales

Este tipo de bienes desprovistos de materia, también llamados incorpóreos o impalpables, son muchas veces objeto de evaluación en el proceso de Administración de Riesgos. Los más utilizados son la vida y la salud, en especial cuando se evalúa la severidad de los accidentes.
Más allá de su inmaterialidad, desde hace tiempo los jueces se han encargado de dictar pautas, universalmente aceptadas, para valuar este tipo de bienes. De tal forma, el valor vida de cada persona es una cifra que se calcula sobre la base de su capacidad de generar ganancia y su tiempo de vida remanente esperada.
En cuanto al costo asociado a la salud, en el ámbito laboral, el costo asociado a los accidentes y/o enfermedades profesionales se mide en relación con los días dejados de trabajar.

Los bienes intangibles

Este tipo de bienes, debido a su alto riesgo, siempre han sido objeto de preocupación para los Administradores de Riesgos, aunque, en las últimas décadas, con el explosivo crecimiento de las empresas internacionales o transnacionales, y la economía global, el temor se ha acrecentado.
Universalmente, los bienes intangibles son aquellos que, debido a su naturaleza, merecen extraordinario respeto y no pueden ni deben ser alterados, menoscabados ni violados. Así, la libertad, el derecho a la educación y a la salud, son bienes intangibles.
Por similitud, aunque no con relación al respeto que merecen, sino por ser valores esenciales para la supervivencia de la empresa, en éstas se han desarrollado un sinnúmero de bienes intangibles, cuyo tratamiento, generalmente entraña una gran dificultad. La competencia y los hábitos de consumo, son algunos de ellos, aunque el más célebre y conocido, y quizá el más dificultoso de tratar y valuar, sea la imagen empresaria, algo que podemos asimilar al buen nombre, a la reputación o al honor de las personas.

El rol de la empresa

El objeto inmediato de la empresa es la producción de bienes o el suministro de servicios, lo que consigue mediante la transformación de materias primas, la producción y/o distribución de bienes materiales e inmateriales necesarios para el desenvolvimiento de las sociedades, tales como el agua potable, el gas, la energía, las comunicaciones y los datos o el manejo del capital y de los servicios financieros, por mencionar sólo algunos.
Si tenemos en cuenta que, desde el inicio de la humanidad hasta la finalización de la segunda guerra mundial, la elaboración, producción y comercialización de bienes materiales fue la principal actividad de las organizaciones, no nos debe extrañar que los bienes más preciados de las mismas fuesen también materiales tales como sus establecimientos, maquinarias, materias primas y productos elaborados, que fueron los que recibieron la mayor atención y estuvieron más protegidos, dado que de ellos dependía la supervivencia de la empresa.
A partir de la segunda mitad del siglo XX, la función demanda comienza a sufrir profundas transformaciones cuando los hábitos del consumo comienzan a influir profundamente en las políticas de producción de bienes y servicios, proceso que se acentuó en las dos últimas décadas cuando el desarrollo de las comunicaciones transnacionalizó los usos y costumbres, los hábitos y la moda, por lo que hoy podemos ver a los adolescentes latinoamericanos, europeos o asiáticos escuchando la misma música, comiendo los mismos productos y vistiéndose de forma similar. Lamentablemente, esta movida también sirvió para que los pobres de Latinoamérica, de Europa o de Asia sean también muy difíciles de diferenciar.

Los cambios en el valor

La concentración empresaria es un símbolo de nuestros días. Tal asociación requiere de fuertes políticas de penetración de mercado, disminución de costos y masificación de la producción y de las ventas, incluso más allá de las fronteras domésticas.
Ésta es la razón por la que las compañías que anteriormente fundaban su valor en función de sus bienes tangibles, han reconocido que, actualmente, los bienes intangibles constituyen, también, bienes del activo altamente importantes que tienen la capacidad de elevar no sólo el precio de los productos sino también el de las acciones y, por ende, el de la compañía.
En un reciente artículo publicado en la revista Business Week se pone de manifiesto que la teoría básica para analizar la solidez de una marca consiste en que las marcas fuertes tienen el poder de aumentar las ventas y las ganancias.
Años atrás, el ‘branding’ solía ser practicado por las compañías que vendían productos empaquetados a los consumidores. Hacer que una marca se desarrollase incluía publicidad, diseño de envoltorio y, tal vez, algunas promociones, y esto era visto por las compañías como asuntos menos centrales que los relacionados con los préstamos garantizados con activos empresario o los inventarios. Eso sucedía en un milenio diferente. Al comenzar el nuevo, las marcas están en el centro de un cambio radical que algunos comparan con la ola de marketing masivo que estalló años después de la segunda guerra mundial. Las compañías farmacéuticas, las cuales hoy pueden promocionar sus productos directamente a los consumidores, han gastado cientos de millones de dólares en crear marcas totalmente nuevas. Los esfuerzos de ‘branding’ en el sector de servicios financieros han despegado, al haberse consolidado esa industria y al haber la legislación federal de los Estados Unidos derribado las paredes que solían separar a los bancos de las casas de corretaje. Las compañías de servicios profesionales tales como Andersen Consulting, la cual cambió su denominación comercial por el nombre de fantasía Accentuare, se han dado cuenta de que transmitir una sensación de confianza y de misión compartida es tan importante como la competencia técnica al hacer contratos multimillonarios . Universidades, agencias del gobierno, empresas de entretenimientos y hasta individuos -Michael Jordan, Martha Steward, Maddona, Maradona, etc.- han llegado a ser considerados “marcas” pues se percibe que en sus nombres hay una promesa implícita de calidad, innovación o confianza”, continúa diciendo el mencionado artículo.

Los bienes intangibles y su valuación.

En la mayoría de los seminarios y congresos nacionales e internacionales de Administración de Riesgos, se venía repitiendo durante la última década, que una de las funciones de los Risk Managers, era velar por la imagen de la compañía, una forma de aceptar implícitamente el severo riesgo intangible implícito.
La imagen de una empresa es la percepción que los usuarios tienen de ella, una percepción que está asociada a la calidad, la innovación y la confianza.
Aunque hasta hace poco tiempo no se apreciaba muy bien cuál era el peso específico de la imagen, las empresas siempre habían velado por su reputación, la cual estaba asociada a la “fama” dentro de su segmento.
Actualmente, la función de los Marketing Managers y de los más modernos Brand Manangers es crear y establecer una marca, mientras que la de los Risk Managers es cuidarla. Trabajar en conjunto es una imposición y realidad del mercado a la que los Administradores de Riesgos deberán prestar fundamental atención.
Los casos de Ford y Firestone son señales elocuentes del mal cuidado de una imagen, que está causando a ambas empresas pérdidas aún incuantificables.
Según el mismo artículo, se advierte que los profesores de las Escuelas de Administración de Empresas suelen repetir que el valor de las compañías se fue trasladando de los activos tangibles a los intangibles, tales como patentes, carteras de clientes y marcas. Los inversores necesitan saber cuál es el valor de dichos bienes y si la inversión que los respalda, como la publicidad, es realmente productiva. Sin embargo, como la contabilidad no les fija un valor, los directivos no pueden asignar el capital de manera inteligente, los analistas tienen dificultad para evaluar las compañías y los inversores no saben dónde están parados.

Todo cambia

Ahora, después de años de vacilaciones, los arquitectos de las normas contables estadounidenses están dando los primeros pasos en este tema. En junio de 2001 la Financial Accouting Standards Board (FASB), el organismo estadounidense que fija los principios contables generalmente aceptados, dio a conocer reglas que regulan la forma en que las empresas deben contabilizar los activos en una fusión. Estas normas, que rigen desde el 1º de enero de 2002, establecen que, cuando una empresa adquiere a otra que utiliza los principios contables estándar, ya no tendrá que amortizar el valor llave, lo que tiene sentido, porque estos activos no se deprecian: el poder de una marca no se acaba, al menos en la mayoría de los casos.
A veces, estos bienes intangibles pueden resultar dañados y las nuevas reglas requieren que las compañías lo reconozcan. Si, por ejemplo, la marca más importante de un grupo tiene que retirar una gran cantidad de sus productos del mercado por razones de seguridad, el grupo tendrá que contabilizar el perjuicio sufrido, para lo cual tendrán que asignar un valor a los intangibles.
La FASB ha puesto en primer plano la necesidad de valuar los intangibles.
Atendiendo a estos nuevos principios, se puede elaborar una clasificación sobre la base de un riguroso análisis de la solidez de las marcas, para lo cual se calcula:

· el grado de impulso que la misma brinda al desempeño corporativo,
· hasta qué punto se mantendrá ese impulso y,
· cuánto valen, hoy, esas ganancias futuras.

Los valores asignados corresponden estrictamente a las marcas y no al nombre del holding. Así el valor de la marca Coca Cola corresponde sólo a los productos que llevan ese nombre y no, por ejemplo, a Fanta o Sprite.
La revista BusinessWeek decidió clasificar las marcas de la misma forma que los analistas calculan el valor de otros activos: sobre la base de cuánto se estima que generarán en el futuro, juntamente con Interbrand, una consultora de diseño e imagen de New York.
Para realizarlo, en primer lugar, la consultora estimó el porcentaje de la facturación total que representa la marca. Luego, con la ayuda de analistas del Citigroup, proyectó los beneficios netos de ese segmento de la compañía y dedujo una cifra representativa del costo de ser propietario de activos intangibles, siendo éste el valor económico que suman todos los bienes inmateriales. El siguiente paso fue identificar las ganancias generadas sólo por la marca. En tercer y último lugar, se analizó la solidez de la marca para determinar el grado de probabilidad de que se generen y alcancen las utilidades proyectadas. A tal fin, Interbrand estudia siete factores, entre ellos el liderazgo de la marca en el mercado, su estabilidad y su capacidad de cruzar fronteras geográficas y culturales. BusinessWeek cree que la cifra resultante es lo más cercano al valor económico real de una marca.

Conclusión

A partir de este momento, los Administradores de Riesgos podrán cuantificar de qué manera ciertos eventos no deseados pueden afectar la imagen de las compañías y en qué proporción lo hacen.
En el anexo I, se muestra como ejemplo el valor asignado a las principales marcas del mercado para el año 2001 publicadas en la revista Business Week a la que ya se ha hecho referencia.

 

 

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Transporte de Petróleo . Convenios de Responsabilidad Civil (CLC) y del Fondo
Por Luis Vila

Los efectos derivados de los derrames de petróleo conciernen tanto al sistema público como al privado. Al sistema público lo podemos identificar, básicamente, con los organismos gubernamentales con poder de policía sobre las áreas marítimas y portuarias, y, también, con los organismos con responsabilidades ambientales que tengan injerencias en la protección del medio ambiente en zonas costeras.
Dentro del sistema privado, los dos grandes interesados en esta problemática son los propietarios de los buques tanque y los del hidrocarburo.
De los grandes derrames de petróleo ocurridos en el mundo, uno de los más recordados y que puso en evidencia un vacío legal trascendente en la materia, fue el producido por el "Torrey Canyon", que trajo aparejado que, en el seno de la Organización Marítima Internacional (OMI), se realizara, en el año 1969, una conferencia internacional que dio origen al Convenio internacional sobre responsabilidad civil por daños causados por la contaminación de las aguas del mar por hidrocarburos, y al Convenio internacional relativo a la intervención en alta mar en caso de accidentes que causen una contaminación por hidrocarburos.

Posteriormente, en 1971, otra conferencia del citado organismo internacional dio origen al Convenio internacional sobre la constitución de un fondo de indemnización de daños causados por la contaminación de hidrocarburos.

Este último convenio surgió a raíz de una interpretación por la cual al dueño de la carga también se lo considera solidariamente responsable por los daños causados por el derrame y, por lo tanto, establece la contribución económica del mismo.

La comunidad internacional, tanto los organismos públicos como las empresas privadas, siempre estuvo preocupada por la indemnización de los daños producidos por la contaminación. En todos los casos se buscaron soluciones rápidas y efectivas, que promovieran pagos razonables en plazos cercanos a un año.

TOVALOP y CRISTAL

Como, generalmente, los convenios internacionales demoran mucho tiempo en entrar en vigor debido a la burocracia de cada país y a que deben ser aprobados por los respectivos gobiernos a través de una ley nacional específica, la industria privada, tanto la de los armadores como la de los dueños de la carga, generó acuerdos industriales que tuvieran objetivos similares a lo de los convenios precedentes.

Así surgieron oportunamente TOVALOP (Tanker Owner Voluntary Agreement on Liability for Oil Pollution), por el cual los propietarios de buques petroleros pagaban indemnización a escala mundial por el daño que pudieran ocasionar al ambiente y cubrían los costos de limpieza por los derrames, y el acuerdo CRISTAL (Contract Regarding an Interim Supplement to Tanker Liability for Oil Pollution), suscrito por los dueños de la carga, el que también era un sistema de cooperación mutua para indemnizar los daños ocasionados por derrames de petróleo e hidrocarburos persistentes.

Ambos acuerdos, TOVALOP y CRISTAL, si bien tuvieron la misma finalidad que los convenios ya citados, durante los años que estuvieron en vigor tuvieron como ventaja una mayor cobertura de los riesgos, en virtud de abarcar una mayor zona geográfica (toda la zona económica exclusiva) así como también montos de indemnización mayores. Estos dos acuerdos privados dejaron de tener vigencia en febrero de 1997, cuando ya habían entrado en pleno vigor los convenios internacionales de la OMI.

La realidad nacional
Nuestro país, durante muchos años, le dio la espalda a los convenios internacionales ya que no indemnizaban los siniestros ocurridos más allá del mar territorial, donde navega la mayoría del tráfico marítimo que surca nuestros mares y porque el mercado era preponderantemente nacional, con predominio de la petrolera estatal YPF que, en esa época, no cubría estos riesgos. Los armadores de buques tanque contaban con los seguros de los clubes P&I y las empresas petroleras privadas estaban asociadas al sistema CRISTAL.

La transformación del Estado y la variación del tráfico de buques tanque como así también del mercado de importación y exportación de hidrocarburos, más la finalización de los sistemas privados, obligó a las autoridades nacionales a replantear este tema y a aceptar que los sistemas de indemnización de los convenios internacionales protegían los intereses de la mayoría posibilitando que los damnificados accedieran a montos de indemnización razonables en tiempo y en forma.

El concepto de Responsabilidad en nuestra legislación
El Código Civil Argentino establece que el propietario de la cosa riesgosa (hidrocarburo) sería responsable en caso de un derrame, pero, a la vez, sobre el guardián o custodio (armador o transportador) podría recaer también la responsabilidad, siendo la misma objetiva e integral.
La doctrina sostiene que la responsabilidad extracontractual del armador se rige por las normas de la Ley de la Navegación, con lo cual se está entonces ante una responsabilidad subjetiva y limitada. Dicha limitación alcanza al valor del buque al final del viaje, más los fletes brutos a percibir por ese viaje más el valor de los créditos a su favor que se hayan originado durante el mismo. Debe considerarse así que, por ser una ley específica, la misma debería tener primacía sobre la ley general.
Por otra parte, debe compartirse la idea de que el valor del buque y de los fletes resulta, en la inmensa mayoría de los casos, una suma exigua para indemnizar a los damnificados, como así también que el procedimiento judicial de reclamo resulta largo y engorroso, por lo cual puede suponerse que la indemnización no será efectivizada en tiempo y forma.
La Ley Nº 22.190, que establece el régimen de prevención y vigilancia de la contaminación de las aguas por buques y artefactos navales, en su artículo 14 se refiere a los gastos realizados en concepto de limpieza de aguas y costas por contaminación. En este caso, se determina la responsabilidad solidaria y objetiva del propietario y armador, pero no preceptúa una limitación de esa responsabilidad.
Debe tenerse presente que dicho artículo norma sobre la limpieza de aguas y costas, pero nada dice sobre indemnizaciones por lucro cesante o perjuicios indirectos.

Al promulgarse la ley N° 25.137 que aprueba los Protocolos de 1992 de los Convenios CLC y del Fondo, la misma prevalece por su especificidad sobre las normas citadas del Código Civil y de la Ley de la Navegación.

El Convenio de Responsabilidad Civil
Este convenio, conocido en sus inicios como CLC 69 (Civil Liability Convention, 1969), fue enmendado por sendos protocolos en 1976 y en 1984, pero tales enmiendas no lograron que el mismo tuviera aceptación global debido, entre otros, a los bajos montos de indemnización, a que se aplicaba a los daños debidos a la contaminación por hidrocarburos resultantes de derrames de hidrocarburos persistentes procedentes de buques tanque cargados y a que cubría los daños ocasionados por contaminación sólo en el territorio (incluido el mar territorial) de un Estado Parte en el Convenio.

El Convenio CLC 69 establecía que el propietario de un buque tenía derecho a limitar su responsabilidad a un valor de 133 DEG (Derechos Especiales de Giro) por cada TRB (Tonelada de Registro Bruto), hasta un máximo de 14 millones de DEG.

La enmienda que surgió con el Protocolo de 1984 establecía tres categorías diferentes de buques: los menores de 5.000 TRB, los que estaban entre 5.000 y 140.000 TRB y los mayores de esta última cifra. Para los menores, la limitación era de 3 millones de DEG; para los intermedios, 3 millones más 420 DEG por cada unidad de arqueo adicional; y los mayores de 140.000 TRB tenían el límite máximo de 59,7 millones de DEG.

El Protocolo de 1992
En virtud de los problemas que aquejaban a la comunidad naviera internacional y de la necesidad de que los convenios internacionales entraran en vigor para suplantar a los acuerdos industriales -que eran de carácter interino- el Convenio CLC se enmendó nuevamente en 1992, generándose el nuevo Convenio CLC 92, el cual receptúa la mayor parte de los inconvenientes descriptos. Este nuevo Convenio entró en vigor el 30 de mayo de 1996.

La noción de daños ocasionados por contaminación comprende las medidas que se adopten, donde quiera que sea, para prevenir o reducir al mínimo los daños ocasionados por contaminación en el territorio de un Estado Parte en los convenios ("medidas preventivas").
El Convenio de Responsabilidad Civil no cubre los daños ocasionados por hidrocarburos no persistentes. Los derrames de gasolina, aceite diesel ligero, kerosene, naftas, etc., no entran, por tanto, en el ámbito del Convenio.
El propietario de un buque tiene la responsabilidad objetiva (es decir, es responsable aun en el caso de que haya ausencia de culpa) por los daños causados por la contaminación resultante del derrame de hidrocarburos procedentes de su buque, como consecuencia de un siniestro. Sólo podrá quedar exento de responsabilidad en algunos casos particulares, a saber:

a) cuando los daños se debieron a un acto de guerra o a un desastre natural grave;
b) cuando los daños se debieron totalmente al sabotaje de terceros; o
c) cuando los daños se debieron totalmente a la falta de mantenimiento de las ayudas a la navegación por parte de las autoridades.

En virtud del CLC 92, sólo pueden promoverse reclamaciones relacionadas con daños por contaminación contra la persona inscripta como propietario del buque tanque en cuestión aunque esto no impide que las víctimas puedan reclamar una indemnización a personas que no sean el propietario del buque, fuera del marco del Convenio. A su vez, sólo pueden promoverse reclamaciones de indemnización ante los tribunales del Estado Parte en el Convenio en cuyo territorio o mar territorial se causaron los daños.

No obstante, el Convenio CLC 92prohibe las reclamaciones contra los empleados o agentes del propietario pues sólo éste tiene derecho a recurrir contra terceros de conformidad con la legislación nacional.
Por otra parte, el propietario de un buque tanque que transporte como carga más de 2.000 toneladas de hidrocarburos persistentes está obligado a mantener un seguro que cubra su responsabilidad en virtud del Convenio de Responsabilidad Civil 92, el cual es contratado normalmente a través de los Clubes de Protección e Indemnidad (P & I Clubs).
Los buques tanque deben llevar a bordo un certificado que atestigüe la cobertura del seguro. Este certificado también es obligatorio para los buques que enarbolan el pabellón de un Estado que no es Parte en el Convenio cuando entran en un puerto o instalación terminal de un Estado Parte o salen de él. En nuestro país le corresponderá a la Secretaría de Transporte emitir el Certificado a los buques tanque de matrícula nacional y la Prefectura Naval Argentina tendrá por función, entre muchas otras, realizar el control sobre todos los tanqueros para verificar que tienen el certificado de seguro vigente.
Además, una modificación importante de esta enmienda es que ahora también se indemniza cuando el daño se produce en la zona económica exclusiva y cuando el buque está en lastre después de haber transportado hidrocarburos. La unidad de cuenta es el DEG o el Franco oro para aquellos países que no sean parte del Fondo Monetario Internacional.

La indemnización prevista por el Convenio CLC 92 varía acorde con el tamaño del buque tanque:

· Hasta 5.000 toneladas de registro: 3 millones de DEG ;
· Entre 5.000 y 140.000 toneladas de registro: 3 millones de DEG más 420 DEG por tonelada adicional; y
· Más de 140.000 toneladas de registro: 59,7 millones de DEG.

Cabe destacar que, en nuestro litoral marítimo, existen numerosos asentamientos poblacionales cuya primordial actividad se basa en el turismo y la pesca, los cuales se verían afectados ante un gran derrame de petróleo. La indemnización resultante de la aplicación del Convenio CLC se efectúa normalmente dentro de los 12 meses de ocurrido el siniestro.

El Convenio CLC 92 fue enmendado en el año 2000 y dicha enmienda entrará en vigor el 1º de noviembre de 2003; la misma establece los siguientes montos de limitación de la responsabilidad:

· Hasta 5.000 toneladas de registro: 4,51 millones de DEG;
· Entre 5.000 y 140.000 toneladas de registro: 4,51 millones de DEG más 631 DEG por tonelada adicional; y
· Más de 140.000 toneladas de registro: 89,77 millones de DEG.

La Argentina se adhirió a este Convenio por medio de la ley N° 25.137, el documento de adhesión fue presentado en la OMI el 10 de octubre de 2000 y entró en vigor el 10 de octubre de 2001, cuando se cumplió el plazo de doce meses que establece el Convenio.

Convenio del FONDO de 1971
Las funciones principales del Convenio del Fondo 71 han sido proporcionar indemnización complementaria a quienes no podían obtener una indemnización plena de los daños debidos a la contaminación por hidrocarburos, en virtud del Convenio de Responsabilidad Civil 69, y resarcir al propietario de parte de su responsabilidad en virtud de dicho Convenio.
Como el Convenio del Fondo 71 era un convenio complementario del Convenio de Responsabilidad Civil 69, sólo los Estados que eran Parte en el Convenio CLC 69 pueden constituirse en Parte del Convenio del Fondo 71 y convertirse, por tanto, en Miembros del Fondo Internacional de Indemnización de Daños Debidos a la Contaminación por Hidrocarburos (FIDAC).

El monto máximo que cubría el Convenio del FONDO 71, incluido el resarcimiento del armador vía Convenio CLC 69, era de 60 millones de Derechos Especiales de Giro.

El Convenio del FONDO 71 también tuvo sendas enmiendas en 1976 y en 1984, las cuales sufrieron igual suerte que las enmiendas del CLC 69.

El Protocolo de 1992 del Convenio del FONDO
En la Conferencia diplomática de 1992 se aprobaron las enmiendas correspondientes a este Convenio, las cuales también entraron en vigor internacional el 30 de mayo de 1996.

El FIDAC indemniza a toda persona que ha sufrido daños debidos a la contaminación por hidrocarburos en un Estado Parte en el Convenio del Fondo 92, si dicha persona no podía obtener indemnización plena en virtud del Convenio CLC 92 por alguna de las siguientes razones:

a) de los daños por contaminación no nacía responsabilidad en virtud del Convenio de Responsabilidad Civil 92, por ejemplo, cuando el propietario podía acogerse a una de las causas de exención previstas en el mismo.

b) el propietario era financieramente insolvente para cumplir con sus obligaciones en virtud del CLC 92 y su seguro era insuficiente para satisfacer las reclamaciones de indemnización de los daños por contaminación.

c) la cuantía de los daños rebasaba la responsabilidad del propietario en virtud del Convenio de Responsabilidad Civil 92.

El FIDAC queda exento de su obligación de indemnizar si prueba que los daños por contaminación fueron consecuencia de un acto de guerra o fueron ocasionados por un derrame procedente de un buque de guerra.
El Convenio del Fondo del año 1971 (FUND 71) establece la formación de un fondo de indemnización al cual aportan los recibidores de crudo y fuel oil por agua. Los aportes varían año tras año en virtud de los siniestros que deba afrontar el sistema.

El FIDAC resarce a los propietarios de buques matriculados en un Estado Parte en el Convenio del Fondo 92 o que enarbolan su pabellón, en una parte de la cuantía total de su responsabilidad en virtud del Convenio de Responsabilidad Civil 92. El FIDAC queda exento de su obligación de pagar una indemnización si prueba que los daños se debieron a la conducta dolosa del propietario. También queda exonerado de sus obligaciones si prueba que, como resultado de la falta personal del propietario, los daños se debieron al incumplimiento de las prescripciones establecidas en determinados convenios internacionales (SOLAS 74, MARPOL 73/78, Convenio de Líneas de Carga de 1966, y el Convenio sobre el Reglamento Internacional para Prevenir Abordajes de 1972).
Los pagos de indemnizaciones y resarcimientos, así como los gastos administrativos del FIDAC, se financian mediante las contribuciones que se exigen a toda empresa que durante un año civil haya recibido más de 150.000 toneladas de petróleo crudo y fuel oil pesado (hidrocarburos sujetos a contribución) en un Estado Parte en el Convenio del Fondo 92.
Las contribuciones se calculan a partir de informes sobre los hidrocarburos recibidos por cada contribuyente. Los Gobiernos de los Estados Miembros del FIDAC presentan esos informes, pero las contribuciones son abonadas directamente al FIDAC por cada empresa. De esta forma, los Gobiernos no tienen ninguna responsabilidad respecto de dichos pagos, a menos que la hayan asumido voluntariamente.
Los hidrocarburos sujetos a contribución se contabilizan cada vez que se reciben en los puertos o instalaciones terminales de un Estado Miembro del Fondo 92, tras haber sido transportados por mar. El término recibido hace referencia a la recepción de hidrocarburos en tanques o depósitos inmediatamente después de haber sido transportado por mar.
En este contexto no importa el lugar de carga: los hidrocarburos pueden haber sido importados o haberse transportado desde otro puerto del mismo país o traído en un buque desde una plataforma de producción mar adentro. También se tiene en cuenta a los fines de la contribución todo hidrocarburo recibido para su transbordo con destino a otro puerto o su ulterior transporte a través de un oleoducto.
El FIDAC acepta los gastos derivados de la limpieza de bienes contaminados. Si esos bienes no pueden limpiarse, el FIDAC abona los costos de reposición, bajo la reserva de una reducción por desgaste.
También son recuperables las pérdidas económicas sufridas por quienes dependen directamente de las ganancias proporcionadas por actividades costeras o relacionadas con el mar.
En cuanto a los daños al medio ambiente, la Asamblea del FIDAC aprobó en 1980 una importante resolución en la que se afirma que el cálculo de la indemnización "...no deberá efectuarse sobre la base de la cuantificación abstracta de los daños calculada de conformidad con modelos teóricos".
En otras palabras, el FIDAC sólo puede pagar una indemnización si el demandante, con título legítimo para reclamar con arreglo a la legislación nacional pertinente, ha sufrido una pérdida económica cuantificable. Esto significa que no se indemnizan los daños al medio ambiente que no sean de naturaleza económica.

La enmienda de 1992 aumenta la indemnización del FONDO a 135 millones de DEG , en forma total junto con el CLC 92, que a enero de 2002 significan casi 168 millones de dólares, cifra que si bien no cubriría las expectativas de todo el conjunto de posibles damnificados de un derrame, puede considerarse como un gran paliativo a la hora de afrontar los gastos operativos y de indemnización debidos a un siniestro de un buque tanque.
El segundo segmento de indemnización amplía los montos de indemnización en virtud del aporte que realizan los dueños de la carga al Fondo IOPC. Si tres Estados Parte del FONDO 92 recibieran en un año calendario una cifra superior a 600 millones de toneladas de hidrocarburos persistentes, el monto máximo se elevaría a 200 millones de DEG.
En el año 2000 se enmendó el Convenio FONDO 92 para incrementar su monto máximo de compensación a 203 millones de DEG, incluida la cobertura del Convenio CLC 92, en su versión enmendada del año 2000. Si tres Estados Parte del FONDO 92 recibieran en un año calendario una cifra superior a 600 millones de toneladas de hidrocarburos persistentes, el monto máximo se elevaría a 300.740.000 DEG. Esta enmienda también entrará en vigor el 1º de noviembre de 2003.

El Lic. Luis Vila es Capitán de Fragata (RE) de la Armada Argentina y Licenciado en Administración Naviera, además de ser un reconocido especialista en planificación de contingencias.

2 DEG: Derechos Especiales de Giro; cotización al 31 de enero de 2002: 1 DEG = 1,2439 USD

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EL FRONTING: Todo lo que usted siempre quiso saber y nunca se atrevió a preguntar
Por el Dr. Domingo M. López Saavedra

Concepto de “fronting”

El fronting es, en realidad, una forma bastante particular de asegurar, ya que el asegurador que celebra un seguro bajo estas condiciones asume un riesgo determinado frente a un asegurado y percibe de él la correspondiente prima, pero no retiene nada del riesgo asumido -o sólo una parte ínfima del mismo-, ya que reasegura la totalidad del riesgo cediéndoselo a su reasegurador.

Normalmente, el fronting -sujeto siempre a las características de cada negocio- presenta estas características básicas:

· como ya dijimos, el asegurador cede al reasegurador el total de la prima percibida del asegurado contra el pago de una comisión ;1

· el reasegurador mantiene, con exclusividad, el control y manejo de los siniestros que puedan ocurrir -la llamada “Cláusula de Control” o “Claims Control Clause”-;

· en caso de siniestro, el asegurador pretenderá indemnizar al asegurado recién cuando haya percibido previamente los fondos correspondientes del reasegurador.

Es habitual, también, en estas operaciones de fronting, que en las pólizas de seguro se incorpore una cláusula denominada "Cut Through", por la cual el asegurado tendrá derecho a dirigir su reclamo, en caso de siniestro, directamente contra el reasegurador, y a recibir, también en forma directa, los pagos que éste debería hacerle al asegurador cedente bajo el contrato de reaseguro.2
Sin embargo, estos pagos que puede realizar el reasegurador en forma directa al asegurador original, a través de una cláusula de Cut Through, pueden llegar a dar lugar a eventuales conflictos legales en el futuro, en los casos en que el asegurador cedente entre en liquidación.

1 En algunos casos, el asegurador puede retener una muy pequeña parte del negocio, situación ésta que no altera demasiado el concepto de fronting.

2 Un tema interesante, desde el punto de vista jurídico, es el de la eventual validez de la cláusula Cut Through, atento lo que establece el artículo 160 de la Ley de Seguros, es decir, que "el asegurado carece de acción contra el reasegurador". En mi opinión, como la normativa de la Ley de Seguros en materia de reaseguros es, en principio, aplicación supletoria a lo que las partes han acordado -por lo que el contrato de reaseguro se rige por lo que ellas han convenido-, la cláusula en cuestión no debería ofrecer dudas respecto a su validez, sobre todo cuando es evidentemente beneficiosa para el asegurado - quién tendrá dos deudores en lugar de uno para reclamar el pago de la indemnización que le corresponde en caso de siniestro -. Lo que sí debería tener en cuenta el asegurado es que, cuando dirija su reclamo contra el reasegurador, su derecho va a resultar de los términos y condiciones del contrato de reaseguro y no de los del seguro que lo vinculaba con su asegurador – frente al reasegurador, el asegurado se habrá puesto en los “zapatos” de su asegurador -.

En efecto, en estos casos, el liquidador del asegurador podría alegar que dichos fondos, en lugar de haber ido al bolsillo del asegurado, a través de la ya citada cláusula Cut Through, debieron haber ingresado en la llamada “masa” de la liquidación, para ser luego distribuidos entre todos los acreedores de la entidad liquidada, según su rango y de acuerdo con el privilegio que la ley le confiera a cada uno de ellos. De otra forma -podría decir el liquidador del asegurador- el cobro preferente de un crédito por parte de un acreedor determinado implicaría alterar los principios básicos de igualdad crediticia que son propios de los procesos concursales.


2 Normas de la Ley de Seguros que son inmodificables
o modificables solamente a favor del asegurado:
sus efectos en relación con el fronting.


Para evaluar los efectos y las consecuencias jurídicas del fronting, es necesario introducirnos primero en el régimen del artículo 158 de la Ley de Seguros, que consagra un mínimo de orden público destinado a proteger a la normalmente “parte débil” en el contrato de seguro, es decir, al asegurado.

Está claro que en los seguros de “líneas personales” -podríamos decir, el “negocio minorista”- el principio de la autonomía de la voluntad tiene una vigencia relativa, ya que, en muchas oportunidades, el asegurado debe “adherir” a la oferta que le formula el asegurador, y su margen de maniobra o negociación es reducido, cuando no nulo.

La situación cambia en el área de lo que podríamos denominar los “seguros corporativos”, es decir, los seguros que vinculan a aseguradores con “grandes asegurados”. En efecto, en estos casos, las partes, normalmente, negocian sus contratos de seguro en un mismo plano de igualdad -cuando no en uno superior para el asegurado-, por lo que el principio de la autonomía de la voluntad juega libremente, sin necesidad de tener que recurrir a un régimen tuitivo propio de relaciones contractuales “minoristas” que generalmente no se desarrollan dentro de un plano de igualdad y equilibrio.

Pensando en la protección del asegurado – y, por ejemplo, siguiendo los lineamiento de la Ley de Seguros de Alemania y de Suiza-, el legislador introdujo en la Ley de Seguros el artículo 158, que consagra un mínimo de “orden público” destinado a mantener un adecuado equilibrio entre las obligaciones y derechos recíprocos de las partes vinculadas, a través de un contrato de seguro cuyos principios básicos son los siguientes:

1. hay normas que, por su letra o naturaleza, no son modificables;

2. hay otras normas que no se pueden modificar ni aún por acuerdo de parte: las de los artículos 5, 8, 9, 34 y 38;

3. hay normas que "solo se podrán modificar en favor del asegurado": las de los artículos 6, 7, 12, 15, 18 segundo párrafo, 19, 29, 36, 37, 46, 49, 51, 52, 82, 108, 110, 114, 118, 130, 132, 135 y 140;

4. los restante artículos son libremente modificables por las partes.

3 Causas que pueden dar lugar a un fronting.

Son varias las causas que justifican el fronting, las que, en realidad, giran en torno o son consecuencia de una normativa básica en materia de seguros: el artículo 1 de la ley 12.988, que establece que en nuestro país está prohibido asegurar en el exterior a personas, bienes o cualquier otro interés de jurisdicción nacional.

Pero como “la única verdad es la realidad” -como decía un lejano presidente argentino-, hay veces en que se presentan situaciones particulares en las que la realidad exige, para no infringir la normativa de la mencionada ley, recurrir al fronting.3
Veamos algunos ejemplos:

A veces, un gran asegurado multinacional, para obtener una mejor cobertura para todos sus seguros mundiales, necesita centralizarlos en un determinado reasegurador o grupo de ellos. Pero para ello y para respetar los principios de la ley 12.988 con relación a sus intereses asegurables de jurisdicción nacional, tendrá que recurrir a la “realidad”, es decir, asegurar en el país los riesgos aquí localizados con aseguradores argentinos, a quienes les requerirá que éstos, a su vez, reaseguren dichos riesgos con determinados reaseguradores de su confianza y que le ofrecen la más adecuada cobertura, bajo la forma de un fronting.

3 O dicho en otras palabras, las personas, cosas o riesgos que estén localizados en el país, deben asegurarse obligatoriamente en Argentina, con aseguradoras debidamente autorizadas a operar en nuestra jurisdicción.

Otras veces, nos encontramos ante grandes riesgos que pueden exceder la capacidad de nuestro mercado y, entonces, la única forma de cumplir con la ley 12.988 es la realidad, es decir, recurriendo al fronting de una entidad aseguradora argentina respaldada por un reasegurador o reaseguradores internacionales.

Hay veces en que el patrimonio a riesgo de un asegurado excede en mucho al del asegurador y, entonces, la realidad exige también que dicho asegurado, frente a la obligación legal de tomar sus seguros en el país, busque a través de un reasegurador internacional de su confianza la correcta protección de sus intereses asegurables mediante un fronting con una compañía de seguros local.

El fronting, en estos supuestos, y frente a la realidad de los mercados, se nos presenta como algo absolutamente lícito a favor del asegurado, quién, además de cumplir con la ley, protege adecuadamente sus intereses. 4


4 El fronting y la “Cláusula de pago simultáneo”.

Cuando hay un fronting en los seguros que denomino “corporativos” -es decir, aquellos en los que el asegurador cubre a un “gran asegurado” 5- es común que el asegurador que emite la póliza incorpore una cláusula en la misma por la cual el pago de cualquier indemnización al asegurado, en caso de siniestro, queda sujeto a una condición: que el reasegurador lo haya provisto previamente al asegurador de los fondos necesarios para efectivizar tal pago al asegurado.

4 Incluso hay un control de solvencia del asegurador por parte de la autoridad de control, y se pagan los impuestos con los que la ley -exageradamente sin duda- grava, en general, las pólizas de seguros.

5 ¿Qué serían “grandes riesgos” o “grandes asegurados”? En el Proyecto de Reforma de la Ley de Seguros que en 1998 preparé con el Doctor Eduardo Baeza para el Gobierno argentino, por cuenta del Banco Mundial de Washington, en su artículo 134 se previó el principio que, en los casos de “grandes riesgos” o de “grandes asegurados” -salvo para los seguros obligatorios-, como principio general, las partes podían pactar libremente las condiciones del contrato que los vincule. “Grandes riesgos” serían aquellos en los que la suma asegurada sea superior a $ 10.000.000, aunque la autoridad de control podía modificar esta suma en el futuro, cuando los factores de asegurabilidad de los mismos lo hiciese aconsejable. Por su parte, “Grandes asegurados” eran sociedades que tuvieran un capital de mas de $ 7.500.000, o una facturación anual en el ejercicio anterior al del contrato de $ 13.000.000 o más de 250 empleados al momento de la celebración del contrato y que cumplieran al menos dos de los requisitos antes indicados. El sistema propuesto reconoce como antecedente en el derecho alemán el artículo 187 de la VVG y el artículo 10 de la Ley Introductoria a la Ley de Contrato de Seguro -EGVVG- y el belga, donde hay también, a través de la ley del 16.3.94, una normativa legal por la cual hay libertad contractual, en determinadas circunstancias, para los grandes asegurados.

O dicho en otros términos, con una Cláusula de pago simultáneo, el asegurador pretenderá indemnizar a su asegurado, en caso de que haya ocurrido un siniestro, recién cuando su reasegurador le haya enviado los fondos necesarios para ello; hasta tanto dichos fondos no hayan llegado al bolsillo del asegurador, éste alegará que no está obligado a indemnizar a su asegurado. Y la cláusula que se incorpora en la póliza estableciendo este condicionamiento a los pagos indemnizatorios, es la que se denomina Cláusula de pago simultáneo.

¿Sería válida esta cláusula dentro de la normativa de la Ley de Seguros, especialmente tomando en cuenta las previsiones de su artículo 158, a las que me he referido precedentemente en 2?

¿Podrá pretender un asegurador que emitió una póliza de seguro y que cobró la prima correspondiente, no indemnizar a su asegurado en caso de siniestro, mientras su reasegurador no le haya enviado los fondos correspondientes?

Creo que, en términos generales, la respuesta a estos dos interrogantes es en ambos casos negativa, de acuerdo a las previsiones de los artículos 49 y 158 de la Ley de Seguros.

En efecto, el artículo 49 de la Ley establece para los llamados seguros patrimoniales, que "el crédito del asegurado se pagará dentro de los quince días de fijado el monto de la indemnización o de la aceptación de la indemnización ofrecida, una vez vencido el plazo del artículo 56" 6. Y por su parte, el artículo 158 de la Ley de Seguros establece que el artículo 49, solamente es modificable a favor del asegurado.7

6 Artículo 56 de la Ley de Seguros: “El asegurador debe pronunciarse acerca del derecho del asegurado dentro de los treinta días de recibida la información complementaria prevista en los párrafos 2º y 3º del artículo 46. La omisión de pronunciarse importa aceptación”.

7 Por ejemplo, el plazo del artículo 49 se podría acortar para que el asegurado se beneficie cobrando antes la indemnización que le corresponde.

Obviamente, una cláusula de la póliza que extienda y condicione el plazo para el pago de la indemnización al asegurado a que el reasegurador, previamente, le haya provisto de los fondos necesarios al asegurador, no parece poder ser considerada, en general, como en favor del asegurado y, en consecuencia, podrá ser nula e inoponible a dicho asegurado.8

Pero he querido remarcar el término “general” porque pienso que lo antes expuesto vale como un “principio general” que, sin embargo, admite excepciones en determinados casos particulares. Y una excepción sería, por ejemplo, la utilización de la Cláusula de pago simultáneo, en los que yo llamo seguros “corporativos”, es decir, tomados por “grandes asegurados” y en los que se han dado dos elementos fundamentales. Uno es que haya existido un verdadero y libre juego del principio de la autonomía de la voluntad en la contratación del seguro; el otro es que la inclusión de la cláusula en la póliza haya permitido la contratación del seguro de la forma en que el asegurado lo pretendía; esto es en su favor.

8 En efecto, si el asegurado cumplió con todas sus obligaciones emergentes del contrato de seguro - incluyendo el pago de la prima - y el asegurador pretendiese no pagar en legal plazo la indemnización resultante de un siniestro hasta tanto su reasegurador, a su vez, no lo haya provisto de los fondos necesarios, en términos generales se presenta como una postura inequitativa y contraria con el principio indemnizatoria que hace a la esencia del seguro.

La pregunta que indudablemente va a asaltar al lector será la siguiente: ¿en qué casos una cláusula de “pago simultáneo puede ser considerada como válida?

Ante todo, conviene tener muy en cuenta que la excepción al principio del artículo 49 a través de una cláusula de pago simultáneo hay que buscarla, generalmente, en el aseguramiento de grandes riesgos o en los seguros corporativos, es decir, fuera del espectro de los seguros de “líneas personales”, en los que el asegurado presenta el carácter de un genuino “consumidor”.

Y dentro de este esquema, yo diría que la cláusula en cuestión podría ser considerada como válida -pese a lo preceptuado por el artículo 49 de la Ley de Seguros, en el caso de un “gran asegurado” -multinacional o no- que para la mejor protección de sus intereses asegurables quisiese tener la “security” de un reasegurador de su confianza y que, para cumplir con la obligación de asegurar en el país, busca un asegurador argentino que le haga el fronting.

En este supuesto, obsérvese que el asegurador que hace el “fronting” debe reasegurarse, no con su reasegurador habitual o de confianza, sino con el que, de alguna forma, le está “imponiendo” su futuro asegurado, imposición ésta que, para éste último, apunta a la adecuada protección de sus intereses, es decir, para su propio beneficio o en su propio favor. Y entonces la validez de la cláusula de “pago simultáneo” incorporada en la póliza de seguro se puede defender sobre la base que la misma es condición del contrato de seguro celebrado en beneficio del asegurado y que si ella no existiera, no habría tal contrato .9

Otro supuesto podría ser el caso en que el valor de los intereses asegurables de un gran asegurado excede en mucho el patrimonio del asegurador, por lo que aquél le “impone” a éste un reasegurador de su confianza, incorporándose a la póliza la ya mencionada cláusula de pago simultáneo que, a la postre, protege a ambas partes de un siniestro de características catastróficas. En este ejemplo se dan las mismas circunstancias o razones del supuesto anterior, por lo que la conclusión es que la cláusula de “pago simultáneo” sería válida porque, además de servir para la celebración del contrato de seguro, ha sido incorporada a requerimiento del asegurado y en su propio beneficio.

Yo creo que la validez definitiva de una cláusula de pago simultáneo va a pasar por dos ejes. Un eje es que la inclusión de la cláusula en la póliza sea consecuencia de una decisión -o “imposición”- del asegurado que busca, a través de ella, obtener la mejor cobertura asegurativa para sus intereses. El otro eje es que el asegurador esté debidamente documentado de la negociación previa y de las razones que llevaron a incorporar la cláusula en la póliza, para poder probar estas circunstancias en un eventual juicio futuro.10

De todas maneras debe tenerse en claro que la validez de la cláusula de pago simultáneo en una póliza de seguros, aun en las circunstancias precedentemente presentadas, será siempre un tema opinable, ya que no hay, hasta tanto yo sepa, precedentes jurisprudenciales en la materia.

9 Normalmente, un asegurador prudente y solvente opera con reaseguradores merecedores de su confianza. Obviamente, si el asegurado, invocando su propio beneficio, le “impone” al asegurador un determinado reasegurador que no integra su circulo de reaseguradores habituales, la incorporación de una cláusula de pago simultáneo se presenta como absolutamente razonable y equitativa.

10 Por ejemplo, poder demostrar que se ha tratado de una negociación libre, cuál ha sido la razón del asegurado, exigiendo que el reaseguro se tome con un determinado reasegurador, que el asegurador sólo podría tomar el riesgo con una cláusula de este tipo, la aceptación del asegurado y el reconocimiento que dicha cláusula es en su favor, etc.

ADMINISTRACIÓN DE RIESGOS.
El Fronting ...... 193.2002

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EL RETO DE LAS CORREDURÍAS EN EL SIGLO XXI
Por Carlos Moral

A modo de introducción quisiera significar la importancia de los cambios en el entorno en el que se mueve el Corredor de Seguros del nuevo siglo, cambios en su relación con los proveedores, en los nuevos canales de distribución a los que se enfrenta y, como eje fundamental, la nueva tipología de clientes a los que debe prestar sus servicios.

Nunca antes en la historia aseguradora los brokers habíamos asistido a tantos cambios continuos, cambios que están haciendo necesarias maniobras de adaptación ágiles y rápidas acompañadas de inversiones significativas en capital humano y tecnología en un sector que, como el nuestro, podría haber pecado de un cierto conformismo y falta de pujanza.

Seguidamente me gustaría dar una visión interna de estos problemas que, si bien necesitarán un compromiso de cambio continuo por parte de los actores implicados, entiendo que abrirá las puertas a una nueva era en la que aquellas empresas capaces de comprender y aceptar el proceso dinámico en el que deben convivir alcanzaran el éxito, entendido este como la capacidad de jugar un papel relevante en la sociedad a la que prestan sus servicios.

¿PROVEEDORES O PARTNERS?

Durante años, la figura del Corredor de Seguros, ha sido vista con recelo por parte de muchos directivos aseguradores, directivos que tenían el convencimiento de que sus canales afectos eran mas receptivos a sus propuestas y productos ya que solo mantendrían en sus negocios la oferta de la empresa a la que representaban, además de permitir un control mas efectivo de la gestión de sus carteras.

Por su parte, el Corredor ha tenido a la Compañía de Seguros como un “enemigo” al que siempre había que vigilar. Esta situación de alerta permanente, que en muchas ocasiones ha podido estar justificada, no significa que sea ideal ni mucho menos beneficiosa para el negocio que gestiona.

Es por tanto labor de ambas partes saber reconocer y aceptar que deben estar unidas en el esfuerzo por conseguir un nivel de satisfacción alto de los clientes que comparten, siendo capaces de asumir grados de compenetración y confianza suficientes que permitan procesos eficientes enfocados siempre a aquel individuo o empresa con la que mantienen una relación contractual.
En el logro de este objetivo las Aseguradoras deberán apreciar los nichos de mercado a los que no les seria fácil la llegada sin la ayuda de los Corredores, así como el valor añadido que aporta a sus productos la intermediación de un broker profesional.

Por supuesto nos corresponde a los profesionales de la mediación el cambiar de “chip” y empezar a establecer lazos de confianza con las aseguradoras, pues es innegable la función de suministradoras de productos que estas desarrollan, sin las cuales nuestra labor deja de tener un sentido.
Si somos capaces de acudir al mercado como socios y aliados, es de esperar que la respuesta de este sea mucho más receptiva a nuestros objetivos, a nuestros servicios, pues no dejara de constatar que esta accediendo a productos de alto valor, depositando su confianza en verdaderos profesionales respaldados por aseguradoras que se hagan acreedoras de la misma.

Otro de los aspectos sobre los que me gustaría llamar la atención en esta relación “amor-odio” entre aseguradoras y brokers es la problemática que se deriva de los procesos de concentración que se están produciendo en el mercado asegurador.
En los últimos años estamos asistiendo a numerosas fusiones entre compañías aseguradoras que, como no podía ser de otra manera, tienen su repercusión tanto en los profesionales del sector como en los clientes. En muchos de estos casos los procesos se llevan a cabo olvidando de forma poco comprensible a las empresas de mediación, pilar fundamental de la estructura de distribución de las compañías, causando una problemática diversa como la dificultad de encontrar interlocutores validos, ambiguas asignaciones de responsabilidades en puestos directivos, ralentización de los sistemas de producción, etc.
Los directivos de las aseguradoras deben, por tanto, prestar atención a las consecuencias que se producirán al iniciar un proceso de fusión e intentar minimizar en la medida de lo posible aquellos elementos que puedan contribuir a crear tensión e inseguridad a clientes y profesionales.

El proceso imparable de concentración al que hacíamos referencia anteriormente tiene, por supuesto, un reflejo claro en el ámbito de las sociedades de Correduría de Seguros. Estas están abocadas a seguir un proceso parecido al de sus proveedores, pues frente a la dimensión adquirida por las aseguradoras no cabe mas que seguir la senda del asociacionismo tanto corporativo como mercantil para así, lograr una estructura de costes adecuada que se pueda ver beneficiada del aprovechamiento de economías de escala.
Como consecuencia de estas acciones tendremos la posibilidad de generar recursos financieros suficientes para afrontar nuevas e inevitables inversiones futuras.

No hay pues, mas camino a seguir que el entendimiento y el acercamiento entre aseguradoras y brokers, un camino que seguramente este plagado de incomodidades, de obstáculos, pero en el que hay que creer si se tiene como meta la consecución de un sistema asegurador de calidad y capaz de responder a las expectativas creadas a su alrededor.


EL CLIENTE COMO EJE FUNDAMENTAL EN LA GESTION DE LAS SOCIEDADES DE CORREDURIA.

En los últimos tiempos diversas corrientes de management apuestan por la idea de centrar los esfuerzos de la organización empresarial en el cliente.
Si hay sectores en los que la importancia del cliente es fundamental, el asegurador es uno de ellos.
Decía al principio de estas líneas que los retos y cambios a los que los Corredores de Seguros nos debíamos enfrentar eran diversos, y uno de ellos, yo diría el principal, es la nueva tipología de clientes que conforman el mercado al que nos dirigimos, y antes de profundizar en esta cuestión me gustaría hacer referencia a algunos factores que toda empresa debería tener en cuenta para optimizar la gestión enfocada al cliente:

· Tendremos que valorar si las personas que conforman nuestras empresas tienen como referencia el cliente, que es quien paga por nuestros servicios
· ¿Están nuestros sistemas de gestión, nuestra informática y cualquier proceso de la Correduría enfocados a atender de forma satisfactoria al cliente?
· El cliente se ha convertido en protagonista, ha cambiado su rol de dominado a dominador, es la clave de nuestros negocios, y por lo tanto merecedor de toda nuestra atención.
· Los clientes son cada vez más conocedores de sus derechos, son también personas informadas de las distintas ofertas aseguradoras que existen en el mercado, de sus características y con una clara línea que delimita lo que están dispuestos a pagar por un producto asegurador.
· El cliente no satisfecho sabe que cuenta con otras empresas dispuestas a dar respuesta a sus expectativas y exigencias.

Como consecuencia de todo lo anterior, es fácil entender que el tópico “el cliente es el rey” no lo es tal, sino que es la síntesis que nos marca las condiciones en las que debe situarse cualquier sociedad de Correduría de Seguros en el entorno socioeconómico actual.
Por tanto se abre ante nosotros un nuevo horizonte en el que la atención al cliente se ha convertido en factor clave de competitividad para nuestras empresas, por lo que hemos de ser capaces de dar respuesta a esta nueva situación de forma contundente y decidida.


Como elementos clave de respuesta, propongo algunos puntos, bajo mi punto de vista fundamentales, destinados a lograr el objetivo de calidad total en la atención al cliente:

· PROFESIONALIDAD: Entendida como la capacidad de atender las necesidades reales del cliente ofreciéndole soluciones adaptadas y personalizadas.

· INNOVACION: los profesionales de la mediación debemos ser capaces de ofrecer productos y servicios que vayan mas allá de las expectativas básicas de nuestros clientes, descubriendo necesidades que solo estén latentes e identificando cuales serán las prestaciones mas valoradas por ellos en el futuro.

· DEDICACION: Explorando nuestras capacidades de comunicación y de conquista.

· GESTION: conseguir que el personal de nuestras empresas trabaje en equipo, crean en este nuevo modelo y apuesten por el con un alto grado de compromiso, será tarea fundamental para los responsables de las mismas.
Solo logrando integrar a toda la organización en la consecución de este objetivo tendremos el éxito esperado al principio del proceso.


Es clara, pues, la importancia de una buena gestión de la relación con nuestros clientes para el futuro de una Correduría de Seguros, debiendo ser capaces de asumir que somos auténticos prestadores de servicios con las peculiaridades que ello conlleva.

Nuestra oferta se compone de una gran variedad de productos aseguradores, esto es cierto, pero lo que realmente debe centrar toda nuestra atención es como gestionar la prestación de servicios que esa venta conlleva tanto antes de la misma como una vez materializada.
Un elemento distintivo de las empresas de servicios es la interacción que se produce entre estas y los clientes. La multitud de actos en los que esta interacción se lleva a cabo obliga a las Corredurías de Seguros a buscar la excelencia en su relación con los clientes pues cada momento que lleve consigo un contacto con los mismos será una oportunidad para demostrar el grado de calidad que la empresa le aporta.

Creo pues, que debemos dedicar un gran esfuerzo a conseguir que nuestros clientes puedan captar los beneficios de los servicios que prestamos ya que estos en si mismos son intangibles a primera vista. La empresa que sea capaz de transmitir el valor añadido que reporta, que consiga mantener una relación estable y continuada con sus clientes estará en condiciones de afrontar los nuevos tiempos que llegan en una situación ventajosa ya que habrá logrado convertirse en referente de calidad, seguridad, transparencia y satisfacción en el mercado donde lleva a cabo su actividad.


EL CORREDOR COMO GERENTE Y PROPIETARIO DE SU NEGOCIO.

Esta es una situación que se repite con frecuencia en las Corredurías y que si bien por lo usual de la misma pudiera parecer poco trascendente, tiene una serie de implicaciones y peculiaridades de vital importancia para la supervivencia de la empresa. Por lo tanto, me parece un aspecto lo suficientemente importante como para dedicarle un apartado propio en estas líneas.

Si a esta doble figura que con frecuencia observamos en las Corredurías, añadimos un tercer componente como es el familiar, entendido como la pertenencia del Corredor a la familia propietaria de la empresa, estaremos ante una situación realmente compleja y que requiere un alto grado de sentido común que, con frecuencia, se olvida al entrar en la oficina.

Para intentar salir airoso de esta complicada convergencia de figuras, citare algunos elementos a tener en cuenta por el Corredor que se encuentra en dicha situación.

· Rodearse de un buen equipo.

Es habitual el tener la sensación de ser imprescindibles en la toma de cualquier decisión para la buena marcha de nuestros negocios, entre otros motivos por el miedo a una posible perdida de control.
A mi entender, nada mas lejos de la realidad. El propietario gerente debe ser capaz de dar protagonismo a sus empleados, fomentar su iniciativa y permitir que asuman responsabilidades reforzándolos en el convencimiento de que trabajan con un jefe y no para el jefe.
Solamente desde la confianza en la valía de la gente que le rodea, el Corredor podrá dedicarse por entero a planificar, a diseñar estrategias de futuro, a centrarse en los aspectos realmente importantes que conformaran el futuro próximo de su empresa.
Cuando hablamos de la configuración de un equipo eficaz no debemos olvidar que los procesos de selección de personal no son definitivos en si mismos sino que requerirán de un seguimiento y una dedicación mucho mas exigentes a medida que el seleccionado tenga unas cualidades mas optimas. Este nuevo empleado pedirá mas atención, mas formación, pero también dará mas.

· Anticiparse al futuro.

La gestión estratégica es un elemento fundamental para el buen desarrollo directivo del propietario gerente.
Un empresario incapaz de delegar tareas y confiar responsabilidades difícilmente gozara de la tranquilidad mental necesaria para diseñar actuaciones, planificar estrategias y anticiparse a los continuos vaivenes del mercado, actividades todas ellas fundamentales para la supervivencia de la empresa.
El Corredor atrapado en el día a día se encontrara con verdaderos problemas para una eficaz gestión empresarial.

· Benchmarking continuo.

A menudo el propietario gerente se ha limitado a la comparación histórica de la evolución de su propia organización pero la elección para el cliente se produce hoy, y es entonces cuando valora y compara los beneficios de nuestra empresa y los de nuestros competidores.
Estamos obligados por tanto, a una continua tarea de comparación y aprendizaje de nuestra competencia que nos permita detectar y corregir errores que sigan fortaleciendo y mejorando las cualidades de nuestra estructura para, así, no correr el riesgo de quedarnos fuera del mercado precisamente por ese proceso comparativo que este lleva a cabo cuando tiene que tomar una decisión de compra.

· El desarrollo de habilidades de dirección y gestión.

El Corredor de Seguros tiene como eje fundamental de sus tareas el desarrollar sus capacidades de planificación, de administrar el negocio y de motivar y dirigir al personal. Históricamente el propietario gerente se ha dedicado a desarrollar sus habilidades técnicas y comerciales en el ámbito asegurador, olvidando con frecuencia que ocupa una figura directiva al frente de una organización, que es el líder de sus empleados y tiene la obligación de distribuirles la información que posee, que debe ser capaz de delegar y no morir en el intento, aspectos que en conjunto conforman las habilidades de dirección de obligada observancia para todo Corredor empresario.


Por tanto, el cumplimiento de estas pautas por el Corredor de Seguros deben convertirse en el eje fundamental de cualquier planificación estratégica que se desarrolle en el seno de la empresa que dirige.


LA GESTION DEL CAMBIO EN LAS CORREDURIAS DE SEGUROS.

Las Corredurías de Seguros, al igual que el resto de empresas, se están enfrentando en los últimos años a un incremento de la presión competitiva sobre las mismas.

Esta presión puede percibirse a través de cambios estructurales en los costes, la demanda, el mercado al que se dirigen para vender sus productos o servicios y en definitiva todo cambio que se produzca su entorno.

Pese a ello, son aun muchas las empresas que siguen considerando que dichos cambios no les afectan, que siguen sumergidas en la peligrosa sensación de autocomplacencia que con un grado muy alto de probabilidad les hará desaparecer o dejar de ser un referente en su entorno pese a tener sus vitrinas llenas de éxitos pasados.

Pero evidentemente hay que ir mas allá del deseo de cambio. Si bien este se puede percibir en muchas Corredurías de Seguros, estos deseos se suelen quedar en meras declaraciones de intenciones que deben llevarse a cabo en un momento futuro que nadie conoce ni se atreve a señalar.

Es por lo tanto, desgraciadamente muy probable, que la rutina y la forma de funcionar de siempre acaben aniquilando todas esas buenas intenciones que cada día, cuando llegamos a nuestras oficinas, tenemos tan presentes.

Así pues una Correduría de Seguros no puede mantenerse satisfecha solo por el hecho demostrado de sus triunfos pasados. La apuesta por el cambio debe ir acompañada de una definición de objetivos en tiempo y forma, donde queremos llegar, que medios utilizaremos para conseguirlos.....

El cambio debe afectar al conjunto de las maneras tradicionales de pensar y reaccionar ante los nuevos retos que se presentan ante las Corredurías También al conjunto de normas, responsabilidades y valores presentes en la empresa.
En definitiva, la cultura de la empresa, ese valor que no puede ser imitado fácilmente por nuestros competidores, debe convertirse en el centro de gravedad sobre el que gire el proyecto de cambio.

El cambio afecta por tanto de manera importante a aspectos informales de toda organización, siendo estos por lo general, los mas resistentes al cambio siendo particularmente necesario saber cuando y como se producen, que factores los favorecen y como debemos actuar ante los mismos.


Fdo. Carlos Moral
Cl. Álamos, 1 Bajo
23680 Alcalá la Real
Tfno/Fax: 953580575
E-mail:alcalareal@espabrok.es

   
   

 

GESTIÓN DE RIESGOS EN ACCIONES DE SALUD
Por Dr. Fernando G. Mariona

1.- EVALUACIÓN DE LA CALIDAD Y DEL RIESGO MEDICO LEGAL:

En 1989 la OMS inició un trabajo con los Hospitales de América Latina, alrededor de un tema convocante : la calidad de la atención médica.

Se reunieron 22 países. Todos contaban con algún sistema de habilitación para el funcionamiento de los servicios de salud, mediante la concesión de una autorización para funcionar como tales, basados en criterios de estructura o complejidad, con excepción de Nicaragua y Haití. Ninguno de ellos contaba con un sistema de acreditación o certificación de calidad, salvo casos aislados.

El sistema de acreditación en calidad, pasó a ser visto como un elemento estratégico para proponer e incentivar iniciativas de mejoramiento de calidad en lo servicios de salud.
La acreditación es un procedimiento de evaluación de los recursos institucionales, voluntario, periódico y reservado, tendiente a garantizar la calidad en la asistencia médica por medio de estándares previamente aceptados por la misma comunidad médica.

En 1990, la Organización Panamericana de la Salud OPS, y la Federación Latinoamericana de Hospitales FLH, celebraron un acuerdo, con el fin de promover la elaboración de un manual de acreditación adecuado a la realidad de los establecimientos médicos públicos y privados en América Latina. El documento preliminar se elaboró en Argentina, a partir de un conjunto de sociedades científicas coordinadas por la Sociedad de Auditoría Médica SADAM, y fue aprobado definitivamente con la presencia de 22 países en mayo de 1991, bajo el título de “Manual de Acreditación de Hospitales para América Latina y el Caribe”

En Argentina en 1990 se produjo un acuerdo entre instituciones prestadoras y financiadoras de la salud y se elaboró el Manual de la COMCAM.

En Estados Unidos de Norteamérica y en el Reino Unido del Canadá, a consecuencia del Informe Flexner , se constituye en esos países la Joint Comisión on Acreditation of Health Care Organization JACHO, con la misión de mejorar la calidad del cuidado de la salud brindado al publico en general. En todos los Manuales se introducen como estándares de calidad, el respeto por los Derechos del Paciente, dentro de los cuales se incluyen el derecho a la razonable información del paciente para que pueda participar en las decisiones asi como el derecho del paciente a rehusarse al tratamiento ofrecido.
Los excelentes resultados logrados en EEUU y Canadá, indujeron a adoptar similares mecanismos de evaluación de calidad en países como Australia, Gran Bretaña, Holanda, España ( Cataluña) y Corea del Sur.

Ninguna de estas organizaciones tiene previsto entre sus Programas la evaluación conjunta o separada de los riesgos médico-legales bajo los cuales una institución médica puede estar desarrollando el cuidado de la salud de los pacientes, o bien que permita identificar preventivamente los factores potenciales de riesgo ya conocidos, para intentar anticiparse a la producción de daño a un paciente, frente a un caso concreto, y con ello disminuir el riesgo de juzgamiento de la responsabilidad profesional, además de mejorar la calidad de la prestación, siendo que calidad y riesgo son sustantivamente concernientes.

Esto es dicho en el entendimiento, que la práctica del cuidado de la salud que produce daños a los pacientes es consecuencia de una prestación por debajo de los estándares de calidad o bien, que los estándares de calidad no contemplan suficientemente la protección de daños a los pacientes con la visión del riesgo médico-legal, del Derecho Médico y del Derecho de Daños. Es factible que siendo los estándares al ser diseñados y aplicados por seres humanos falibles, necesiten de una evaluación, control y tratamiento permanente, para que alcancen los objetivos buscados. Consecuentemente, si los riesgos conocidos son identificados y prevenidos mediante una metodología eficaz, pueden ser evitados interrumpiendo la relación causal, para evitar la condena o el reproche.

Es razonable pensar que puede resultar insuficiente la actitud de los hombres del derecho, de tratar de instruir a los protagonistas del cuidado de la salud de las personas, exclusivamente en los alcances de la norma jurídica, o discurriendo doctrinariamente acerca de la naturaleza de la obligación medical, o forzando interpretaciones acerca del cumplimiento del deber de información, sin el conocimiento pleno de las múltiples situaciones que atraviesa un profesional de la medicina frente a cada acto médico. Sola esta actividad a la que somos proclives, les causa confusión. Y entonces sí que estaremos transformando cada acto médico en el correlato de una norma jurídica. En nuestra evaluación, avanzamos convencidos que debemos hacer algo mas, y sobretodo educando en la adopción de conductas proactivas, asociadas al riesgo conocido y su prevención.

Como auxiliares de la justicia que somos, tenemos la convicción que junto al estándar de calidad, diseñado y aceptado por los mismos médicos, debe estar nuestra evaluación médico- legal y jurídico-médica de las consecuencias del incumplimiento del estándar médico, de acuerdo a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar, comparándolos con las normas jurídicas, la jurisprudencia concerniente, la doctrina de los autores y hasta las decisiones bioéticas . A partir de allí, instrumentar interdisciplinariamente la metodología para corregir las conductas con la mira puesta en la prevención de riesgos y de daños a los pacientes. Es decir, actuar dentro del Derecho Médico, pero en forma preventiva, en el terreno del quehacer médico cotidiano, y con los estándares que los mismos médicos definieron para cada prestación.

La necesidad natural de evaluar se está manifestando constantemente, ya que el sentimiento de comparación está inserto en nuestra formación humana, pues buscamos persistentemente conocernos nosotros mismos y también aquellos con quien convivimos. De esta forma, la evaluación es una más de las responsabilidades en el desenvolvimiento de las actividades profesionales, dentro de las instituciones médicas públicas y privadas que está ciertamente vinculada con la evaluación del cuidado médico.

Pocos han sido los abogados que han observado la utilización de las normas médicas para combinarlas con las jurídicas ex ante y así actuar preventivamente, con anticipación a que las conductas productoras de daños se manifiesten, si bien en algunas oportunidades se han referido a la utilidad de un derecho preventivo. Entre ellos Vázquez Ferreyra, y mas recientemente Ghersi, citando a Mary Douglas, se refiere a los riesgos potenciales en una determinada práctica , así como en uno de los últimos trabajos publicados de Roberto Andorno , donde ratifica que la prevención es una metodología de trabajo que se adopta frente al riesgo actual, es decir, el que podremos conocer a partir de la evaluación en terreno.

El Hospital afronta hoy en día un contexto hostil, con la proliferación de normas y reglamentos, y un recrudecimiento de las reivindicaciones de los pacientes, mejor informados y por lo tanto mas exigentes, que ya no aceptan más los áleas. Esta actitud se ve alentada por las evoluciones de una jurisprudencia cada vez mas atenta al respeto de la integridad de los pacientes, en relación con el incumplimiento del deber de información, la pérdida de chance, la prueba de presunciones, las cargas probatorias dinámicas, la afirmación de una obligación de seguridad.

Consecuencia de lo expuesto, surge el interrogante: no será este el momento propicio en los países de nuestra región, de adoptar una política ya sea en el campo de la medicina pública cuanto en el de la actividad asistencial privada para desarrollar Programas de Gestión de Riesgos que permitan reducir la producción de daños evitables en los pacientes, que también pueden ser denominados eventos adversos, y de esa forma disminuir el riesgo de un sobrejuzgamiento de la responsabilidad, o la denominada litigiosidad indebida y hasta industria del juicio?

No será este el momento de asumir que los eventos adversos existen, y que pueden ser evitados en beneficio del paciente?

Veamos porqué pensamos esto.

2.- OBJETIVOS DE LA EVALUACIÓN:

En todas las actividades humanas el acto de evaluar es una exigencia constante, pues se supone que debe preceder a las decisiones, ya sean simples o complejas, en la búsqueda de mejores alternativas o resultados finales. Por lo tanto, la evaluación puede adquirir diferentes aspectos y dimensiones, y se la puede entender como un proceso o un instrumento, pero también como una metodología.
Dentro de la evaluación de la calidad, varios instrumentos son utilizados con distintos objetivos. Estas distintas formas de abordaje están basados en la historia y en la evolución de la calidad iniciada en la industria, mas recientemente en la salud y desde un corto tiempo, y no por muchos operadores, en la responsabilidad profesional médica. La evaluación de la calidad ha sido introducida en las instituciones hospitalarias con un enfoque diferenciado según las metas y filosofías de cada industria. Podemos citar entre algunas aplicaciones:


· Conseguir un marca de calidad por organizaciones externas, muchas veces como elemento de marketing;· Lograr la habilitación administrativa;· Mejorar la calidad del desempeño del recurso humano;· Mejorar la calidad de la asistencia.· Descubrir fallas en la atención;· Bajar costos y adecuar recursos financieros;· Elaborar un Manual de Estándares;· Ingresar en un proceso de acreditación para lograr determinados contratos de prestaciones.

3. RESPONSABILIDAD PROFESIONAL:

Como es conocido, en EEUU de Norteamérica, durante la década de los años 70 los médicos y los hospitales vivieron los que ellos mismos denominaron la malpractice crisis. En realidad esta década debió denominarse la de la unavailable malpractice coverage crisis. Es decir que, en aquel entonces, los involucrados en la actividad del cuidado de la salud de las personas, no podían conseguir cobertura de seguro de responsabilidad civil médica por daños que se le produjeran a los pacientes como consecuencia de una práctica médica errónea. Con el paso del tiempo los establecimientos médicos norteamericanos incorporan dentro de su “staff” la figura del “risk manager”o gerenciador del riesgo por imposición de los mismos aseguradoras Este funcionario se dedicaría a entrenar a los médicos y a los hospitales a detectar situaciones de riesgo médico-legal, evaluarlas, establecer estrategias para corregirlas e incluir un sistema de comunicación interno que permitiera detectar los eventos adversos, prácticamente cuando ellos estaban ocurriendo.

En España, los médicos de los hospitales Públicos se declararon en huelga, a consecuencia de reivindicaciones sindicales que tenían su origen en algunas condenas judiciales llamativas por sus considerandos jurídicos y sus cuantías económicas, que iban acompañadas de un constante incremento de las primas de las pólizas de seguros individuales o grupales de los médicos. Los profesionales exigieron que el estado español les contratara la cobertura de seguro. Las primas sufren un constante incremento durante los subsiguientes cinco años, a las que se suman las expectativas indemnizatorias al amparo del desarrollo del artículo 106.2 de la Constitución Española que establece la responsabilidad civil objetiva de la Administración Pública, y también lo hicieron las modificaciones ocurridas en la ley 4/1999. Por esta ley no es preciso involucrar ni demostrar la culpabilidad de los médicos y demás componentes del equipo de salud, ya que la Administración Pública siempre responderá por responsabilidad objetiva.

Esta situación creó un grado tal de incertidumbre en el mercado asegurador español que pretende amortiguarla, configurándose así un escenario que hizo necesaria la implantación de Programas de Gestión de Riesgos Sanitarios, tanto en el sector privado como en el público, con el triple objetivo de incrementar la seguridad de los pacientes y de los profesionales, aumentar la calidad de la asistencia sanitaria y reducir o contener los costos de las indemnizaciones al disminuir su frecuencia y su gravedad , pero por una exigencia de los aseguradores y reaseguradores .

Adviértase que en ambos casos, la motivación de la comunidad médica fue impulsada por la comunidad aseguradora, a raíz de una cuestión económica y financiera, que tal vez la comunidad médica advertía pero no imaginaba una metodología para resolver la coyuntura.

En Colombia, cuando el servicio de salud es prestado por un hospital o funcionarios públicos, la competencia pertenece al Tribunal Administrativo y, en segunda instancia al Consejo de Estado, lo cual sucede igualmente por fuero de atracción, la acción se denomina de reparación directa, por la prestación defectuosa de un servicio de salud, que se denomina falta o falla en el servicio público, y de conformidad con el art. 90 de la Constitución Nacional, el estado debe responder, y en casos de culpa grave del profesional funcionario, el estado puede repetir en contra de éste. Es decir que se simplifica la posibilidad del reclamo por responsabilidad profesional médica. En consecuencia, se hace sumamente necesario, tanto para la medicina pública cuanto para la privada, una adecuada Gestión del Riesgo.

En este país andino, si bien existe un sistema de potestad estatal para el Control y Evaluación de la Calidad , son escasos los intentos de Gestión de Riesgos Médico-Legales y de Prevención de daños a los pacientes. Generalmente están orientados mas desde lo legal que desde lo médico-legal preventivo.

Argentina quizás sea el país donde el juzgamiento de la responsabilidad civil más se ha desarrollado en los últimos veinte años, no solo en frecuencia de demandas, sino también en cuanto a la severidad de los montos de reclamos y actualmente de las condenas.

Si bien existen Programas de Garantía de la Calidad, impulsados desde el Ministerio de Salud de la Nación, así como desde Instituciones Privadas, vía la acreditación de Normas ISO 9001, y Programas de Acreditación desde el ITAES, Instituto Técnico para la Acreditación de Establecimientos de Salud, son pocas las instituciones médicas que lo han hecho. En materia de gestión directa de riesgos médico-legales y de prevención de daños a los pacientes, el enfoque está mas dirigido hacia la prevención cuando el evento ya ocurrió ( hacer la autopsia) que en evitar que ocurra ( vacunarse). En la actualidad los médicos en Argentina se encuentran empeñados en lograr reformas legislativas que disminuyan el plazo de prescripción de la acción de la víctima y llevarlo a dos, tres o cuatro años, casi como en el nuevo Código Civil de Brasil. También se busca lograr la limitación de los montos de las demandas por reclamos de responsabilidad civil médica, restringir la obtención del benéfico de litigar sin gastos y modificar el Código Penal en cuanto a la pena por el homicidio culposo como consecuencia de un acto médico, para que el delito sea excarcelable, en la creencia de que esta modificación disminuirá la frecuencia de demandas.

Independientemente de este esfuerzo por parte de la comunidad médica, creemos que bien valdría la pena tomar la decisión de encaminar tareas hacia la prevención de daños a los pacientes no solo en la medicina privada, sino también en la pública o estatal, ya que últimamente en el concepto de los magistrados, la prestación del servicio de salud en los hospitales locales constituye un “servicio público” que las autoridades están obligadas a satisfacer a través de la estructuración de un servicio integral de salud. Asimismo, la CSJN ha dicho reiteradamente que quien contrae la obligación de prestar un servicio de asistencia a la salud, lo debe hacer en condiciones adecuadas para cumplir el fin en función del cual ha sido establecido y es responsable de los perjuicios que causare su incumplimiento o ejecución irregular.

En Mayo de 1999, fue creada en el Brasil la ONA, Organización Nacional de Acreditación, órgano de acreditación, donde hoy se encuentran registrados siete empresas privadas que pueden actuar en el ámbito nacional, para evaluar instituciones de salud.

En Brasil si bien existen evaluadores de calidad y hasta una Asociación Brasilera de Gestión de Riesgos Médico-Legales, no hemos observado acciones estables y científicamente organizadas para prevenir daños evitables en los pacientes. La prevención se hace, en general, luego de ocurrido el evento adverso dañador. Asimismo, la evaluación del riesgo médico-legal y jurídico médico para la prevención de daños en los pacientes, es confundida con la Auditoria Médica de Procesos.

4.- GESTION DE RIESGOS INSTITUCIONALES:

Si debemos referirnos entonces a Políticas de Gestión de Riesgos en acciones de salud, esto debe significar la búsqueda de soluciones a problemas concretos, que los Hospitales de América Latina tienen en su organización, en sus políticas y procedimientos durante el cuidado de la salud de las persona, tanto en la medicina asistencial pública cuanto en la privada, en la que se producen daños a los pacientes, y estimamos que en esta fase de trabajo alguien tiene que asumir el liderazgo.

La Gestión del Riesgo parte de su análisis y evaluación, como un proceso sistemático de identificación, evaluación y tratamiento de las posibles pérdidas económicas, financieras, patrimoniales y de prestigio profesional a las que permanentemente cualquier institución está expuesta durante las veinticuatro horas de los 365 días del año, a través de los denominados eventos adversos que causan daños en los pacientes, que pueden ser evitados.

También puede definirse como el proceso para identificar las exposiciones a pérdidas en una organización y seleccionar las técnicas mas apropiadas para el tratamiento de cada exposición, y ejecutarlas.

Una premisa fundamental en la implementación de un Programa destinado a la prevención y gestión de riesgos en la atención del cuidado de la salud, tanto en las áreas públicas cuanto en las privadas es reconocer que la ocurrencia de eventos adversos es una realidad

La creación, instalación y puesta en marcha de estos Programas en las Instituciones médicas de ambos sectores, permitirá evaluar el grado de exposición a factores conocidos de producción de daños a pacientes, ya sea por los médicos, el personal profesional y técnico y el uso del equipamiento hospitalario, y también:

Prevenir la producción de esos daños a pacientes mediante la instalación de conductas proactivas.

Mejorar la calidad de la medicina que se ofrece.

Disminuir la frecuencia y severidad de los reclamos judiciales y extrajudiciales.

Proteger el patrimonio institucional y el prestigio profesional.

Conocer la secuencia, la frecuencia y la severidad de cada evento adverso producido y evitar la producción de recurrencias.

Conocer la forma en que se desenvuelve cada actividad profesional y técnica, corregir los defectos y elaborar los estándares adecuados a cada ámbito.

De lo que se trata con esta metodología, es de promover un rol mas activo del introductor del riesgo en el esfuerzo orientado a determinar su grado de probabilidad y magnitud y evitabilidad.

Para esto, los analistas de riesgo que llegan a la Institución, deben poseer una capacitación especial y un conocimiento científico de la actividad. En nuestra experiencia hemos evaluado que los profesionales enfermeros, con una Maestría en Administración Hospitalaria y en Garantía de Calidad, con capacitación en Gestión de Riesgos, son mas objetivos como analistas que los propios médicos, incluso que los médicos auditores y se comprometen mucho mas con el proceso, para ponerse a trabajar rápidamente y tratar de eliminarlos, colaborando intensamente en la tarea preventiva. No debe escaparse que el médico auditor en general responde a los intereses del financiador del sistema.

5.- HERRAMIENTAS:

En el momento del trabajo de campo en el establecimiento médico, el analista la hace provisto de un formulario de recolección de datos. El Formulario de Recolección de Datos que debe utilizarse en ocasión del Análisis del Riesgo, colecta información según parámetros de atención y práctica médica tomados de la realidad de la prestación de salud pública y privada latinoamericana, de acuerdo con la complejidad de cada Institución, su ubicación geográfica, las disposiciones legales nacionales o provinciales o departamentales que regulan cada actividad de cada país, las Normas y Estándares dictados por las Sociedades Científicas de cada Especialidad Médica, y de las Actividades Auxiliares de la medicina. Así hemos usado como modelos metodológicos a seguir en dicho análisis, partes del sistema empleado por el Manual de Acreditación de la JCAHO (Joint Commission on Accreditation of Health Care Organization) y de la OPS, (Organización Panamericana de la Salud), un organismo dependiente de la Organización Mundial de la Salud (Manual de Acreditación de Hospitales para América Latina y el Caribe-Federación Latinoamericana de Hospitales), su correlativo del ITAES (Instituto Técnico para la Acreditación de Establecimientos Sanitarios de Argentina), el Manual Brasileiro de Acreditaçao Hospitalar, editado por el Ministério da Saúde de Brasil, las Normas, Decretos y Resoluciones vinculadas con la práctica médica y el funcionamiento de los Establecimientos Médicos de la República Oriental del Uruguay, Paraguay y Bolivia, los Códigos de Salud de Colombia y Ecuador, las Leyes de Defensa de los Derechos de los Consumidores de la mayoría de los países de Latinoamérica y las Normas y Estándares de todas las Sociedades o Asociaciones Médicas Nacionales de cada país, y sus Ministerios de Salud o las Secretarías o Subsecretarías de Salud Provinciales o Municipales o Departamentales, que hayan desarrollado ese tipo de pautas, tanto para la práctica médica, cuanto para el equipamiento tecnológico, así como la certificación y recertificación del recurso humano, siguiendo en este sentido las pautas de la Ley argentina Nº17.132 y su reforma a través de la Ley Nº 23.873, y en general de todas las Normas Legales que directamente o por analogía regulan la actividad desde el punto de vista médico-legal, en cada uno de los países de la región. Esto permitirá comparar estándares de atención con sistema de responsabilidad.

Como referencia para la Comunidad Médica de América Latina, cabe resaltar que en diciembre de 1988 la JCAHO, ( Joint Comission), aprobó la relación entre los estándares de gestión de riesgos y los de mejoramiento de la calidad. Esta es una asignatura pendiente en nuestra región por los organismos oficiales o privados dedicados a la acreditación de establecimientos médicos. Esta actitud facilitó el reconocimiento por parte de la comunidad médica estadounidense, no solo de la existencia, sino también de la necesidad de instalar en las instituciones programas de gestión de riesgos.

6. CONTENIDO:

Esta importante herramienta consta de 24 páginas y está dividido en 31 secciones. Cada una de ellas se corresponde con un área de servicio médico y/o auxiliar que pueda ser encontrada dentro de una Institución Médica, de alta y mediana complejidad. Dicho Análisis de Riesgo Médico Legal y de Prevención de Daños a los Pacientes debe ser alentado para que se realice dentro de las mismas comunidades médicas en cada país, por equipos especialmente entrenados desde empresas privadas o públicas. Podrá entonces vislumbrarse inmediatamente y en razón de las fuentes inspiradoras para la confección del documento, dos aspectos muy importantes de este sistema de trabajo. En principio, que mas allá que cada una de las áreas es analizada desde la visión del riesgo médico –legal y jurídico-médico, también lo es desde el aspecto del aseguramiento de la calidad (Total Quality Assurance), de manera que también los Establecimientos Médicos deberían estar muy interesados en que la realización de este tipo de tareas se lleven a cabo. Es probable entonces que en América Latina deba dejar de ser voluntario, y continúe siendo periódico y reservado. En segundo lugar, debe considerarse que este Formulario de recolección de datos, contiene opciones de información y evaluación desarrollados por Médicos o Sociedades Médicas, es decir por los propios pares, y que prácticamente con su utilización adecuada en el momento inicial, se obtiene una “fotografía” de la actividad Institucional, en ese momento -spot check- y que consecuentemente este servicio será de utilidad para corregir, e indudablemente para prevenir los riesgos de producción de daños evitables en los pacientes.


7.- IDENTIFICACIÓN DE LOS FACTORES POTENCIALES DE RIESGO:

Concluida esta tarea, con las informaciones recogidas y las entrevistas realizadas, es posible para el analista identificar los factores potenciales de riesgo que exponen a la institución a la producción de daños en los pacientes, y que nos indicará cómo poder hacer para evitarlos. Es en esta primera etapa en la que se identifican los errores, las tendencias y los patrones de conducta institucional, que deben ser efectivamente corregidos, para tratar de evitar su repetición.
Cuando se realiza la revisión de cada conducta identificada como potencialmente peligrosa, se tiende mediante una recomendación, a causar un impacto positivo en la calidad del cuidado de la salud de los pacientes, que a su vez se reflejará en un mejoramiento futuro del estado de los riesgos detectados en el momento inicial del análisis..

El objetivo inmediato es alentar a la organización de la institución para la creación de un Comité de Riesgo, o una Comisión de Gestión de Riesgo, que podría estar perfectamente integrado con un Comité de Calidad, como ya ocurre en otros países tales como EEUU, Nueva Zelanda, Sud Africa, Australia, Francia, España, Alemania, con recursos humanos profesionales de las propias instituciones. Es decir que el Comité de Riesgo es formado por oersonal de la misma institución, el que recibirá una capacitación especial.

Este Comité de Riesgo será interdisciplinario y cada servicio deberá tener allí su representación y responsabilidad.

Hasta ahora, contamos con la experiencia de haber realizado en Brasil mas de 20 análisis de riesgo médico-legal en Minas Gerais, Rondonia, Imirim, Sao Paula, Natal – Rio Grande do Norte, Maranhao, Manaus-Amazonas, Barcarena-Pará, Belo Horizonte e Mariana-Minas Gerais, Porto Alegre-Rio Grande do Sul, Nova Iguaçú, Botafogo, Laranjeiras –Río de Janeiro.

En Colombia, en las ciudades de Cali, Valle del Cauca-Cali, Bogotá.
En Bolivia, en Santa Cruz de la Sierra y La Paz.
En Paraguay, en la ciudad de Asunción.
En Panamá, en la ciudad de Panamá.

En Argentina se han realizado mas de 3100 visitas para Análisis de Riesgo desde la Provincia de Jujuy hasta la de Tierra del Fuego. Un 60% de estas visitas fueron efectuadas en la ciudad de Buenos Aires, conurbano bonaerense y provincia de Buenos Aires, y el 40% en el resto del país.

Esta experiencia ha permitido evaluar la necesidad de las instituciones médicas de mediana y alta complejidad de contar con un sistema metodológico que les permita una vez identificados los riesgos, comenzar con el tratamiento sin mas demora.

Entre todas la visitas mencionadas, se han podido identificar como Factores Potenciales de Riesgo comunes a todos ellos, el desconocimiento del Director Médico o Director Clínico ( en Brasil) de sus obligaciones, el problema de la pésima documentación de los registros médicos y de enfermería en la Historia clínica y su falta de control, el desconocimiento del Proceso de Consentimiento Informado y del Derecho de la negativa al Tratamiento del paciente, la inexistencia del protocolo preanestésico, la falta de documentación de los mecanismos utilizados para evitar las infecciones intrahospitalarias como factor perjudicial en la prueba del cumplimiento de las obligaciones a cargo del establecimiento médico, la falta de cumplimiento de las Normas Médico-Legales y conductas y procedimientos que inducen a que se cometan errores médicos, que además de interpretarse como fallas de la organización, producen daños en los pacientes, que pueden ser evitados. Y en definitiva, para el régimen de responsabilidad civil, esas conductas no son acaso la imprudencia, la impericia y la negligencia?

Esas fallas de la organización, nada tienen que ver con los denominados errores clínicos, sino con verdaderos factores de producción de daños, que pueden ser evitados, y en consecuencia, la Comunidad Médica no debe permitir que ocurran, o que vuelvan a ocurrir, asumiendo que existen y que deben ser corregidos.

¿Acaso no existen los oblitos, los actos quirúrgicos realizados del lado incorrecto, los actos quirúrgicos que operan el órgano incorrecto, la administración de una medicación incorrecta, las quemaduras causadas con el tercer polo de un bisturí, las caídas de pacientes desde la cama, la equivocación de identidad del paciente, la falta de suministro de una terapia antibiótica adecuada, antes, durante y después del acto quirúrgico, los errores y retrasos en los diagnósticos, las erróneas lecturas de las imágenes, los retrasos en el tratamiento, la falta de supervisión de los médicos residentes, la utilización incorrecta de los protocolos clínicos, la no exploración física del paciente, el operar con una caja de cirugía no esterilizada o mal lavada, las altas médicas antedatadas, el olvido de restos placentarios por no contar los cotiledones de la placenta.?

Todas estas fallas de la organización pueden ser evitadas si se asume que ocurren, si se las identifica, evalúa y se les da tratamiento para evitar que vuelvan a ocurrir. Sin embargo las Instituciones son ciertamente reacias a adoptar conductas efectivas para disminuirlas, si bien las reconocen y se hacen propuestas encaminadas a iniciar tareas de prevención, pero en general solo quedan en el intento, aunque hoy en día comienza a vislumbrarse una cierta reacción proclive por parte de algunos establecimientos públicos y privados en Argentina, Brasil y Chile, a instalar en las Clínicas, Sanatorio y Hospitales, Departamentos de Gestión de Riesgos y de Prevención de Daños a los pacientes.

Asimismo, y tal como ocurre en algunos países centrales, en Argentina al menos algunos aseguradores del riesgo han comenzado a implicarse en las políticas de prevención y de gestión del riesgo. En algunos casos asociados, auto- imponiéndose como obligación, a través del mismo contrato de seguro el colaborar con el Asegurado, y en otros casos ofreciendo el servicio por un costo adicional, o bien mencionándolo como una potestad del Asegurador en cuanto a la colaboración mencionada.

8.- MANUAL DE SUGERENCIAS:

También puede desarrollarse un Manual de Sugerencias para el funcionamiento ideal de cada área de servicio hospitalario. Esto no significa que quien cumpla con el Manual estará libre de riesgo. Con este texto, que la Comunidad Médica de cada país podrá distribuir, se establecerá un sistema de Aseguramiento de la Calidad y Prevención de Riesgos Médico-Legales y de Daños a los Pacientes, para cada distinta actividad y área de prestación del Servicio del Cuidado de la Salud. Creemos conveniente transformar, con el paso del tiempo, este Manual de Sugerencias en un Manual de Acreditación. Esta es la manera que proponemos para hacer Prevención del riesgo de Producción de Daños Evitables en los pacientes en América Latina, es decir gerenciar, administrar el riesgo con la participación del propio efector, y que este aprenda a manejarlo y contenerlo.


9.- CONCLUSIÓN:

En agosto de 2000, hemos podido observar que la problemática del juzgamiento de la responsabilidad profesional existe en 79 países de la tierra.

La obligación de seguridad contenida en el contrato médico es la exigencia a los hospitales, clínicas y sanatorios de hacer todo lo posible para evitar daños al paciente. Su fundamento es la buena fe contractual; es un deber secundario de conducta, es irrenunciable, se aplica a contratos onerosos y gratuitos y tanto a los establecimientos públicos cuanto a los privados. El deber obliga a la evitación da daños a los pacientes. La Gestión del Riesgo está llamada a ejercer una importante influencia sobre los comportamientos de todos los operadores del cuidado de la salud de las personas. Solo resta que la Comunidad Médica en el ámbito americano asuma esta realidad y adopte una política coherente con el respeto por la dignidad de la persona humana, ya contenida en la Carta de la ONU y en la Declaración Universal de 1948 y en la Convención sobre Derechos Humanos aprobada en San José de Costa Rica ( LA 1994-B-1615) así como en las leyes que regulan el ejercicio de la medicina en los distintos países de América Latina. Se trata de adoptar la política del mejoramiento de la calidad de la prestación y en evitar daños a los pacientes. Que así sea.

   
   

 

LAS EMPRESAS ASEGURADAS COMO CONSUMIDORES DE SEGUROS (luces y sombras de las "modernas víctimas" de la sociedad globalizada)
Por el Dr. Waldo Augusto R. Sobrino

Sumario:
.1) Introducción
.2) Los ‘Consumidores’
.3) Los ‘Consumidores de Seguros’
.4) Las ‘Empresas Aseguradas’
.5) La “Libertad”, “Igualdad” y “Fraternidad” en los Contratos de Seguros
.6) La normativa vigente
.7) Conclusiones

.1) Introducción
.1.1) Si bien la protección de los más débiles no es algo nuevo en el Derecho, recién en los últimos años, se le ha dado la trascendencia e importancia que realmente le corresponde, a través del desarrollo de la categoría de los “consumidores” (1)
.1.2) En el caso del Derecho de Seguros, aconteció algo semejante, dado que no obstante que no existía la categoría de ‘consumidores de seguros’ (2), el genial Isaac Halperín pergeñó la protección de los asegurados (v.gr la parte débil en el contrato de seguros), a través de las pautas del Art. 158 de la Ley de Seguros, donde se establecía que ciertas cuestiones de dicha normativa solamente podían ser modificadas para mejorar la situación del asegurado (3).-
Obviamente, que dicha norma era solamente una idea embrionaria, dado que todavía faltaba un largo trecho, para que apareciera la categoría del “consumidor de seguros”

.1.3) Mas, en estas breves líneas, queremos introducir un cambio (4), mediante la introducción de una nueva subcategoría, dentro de los ‘consumidores de seguros’: las ‘empresas aseguradas’
Así entonces, en nuestro criterio, dentro de la amplia gama de los ‘consumidores’; y -dentro de ella- los ‘consumidores de seguros’, también se debe tener presente a las ‘Empresas Aseguradas’
Reconocemos que si aún todavía no ha terminado de ‘madurar’ la categoría de ‘consumidores de seguros’ (referido a las personas físicas) (5), el hecho de pretender incorporar a las ‘Empresas Aseguradas’, puede parecer intempestivo, extemporáneo o inapropiado (6)
Aceptamos el riesgo. Por ello, a continuación ponemos a consideración del lector, algunos de los embrionarios fundamentos, en virtud de los cuales, estimamos que las ‘Empresas Aseguradas’, también deben ser consideradas ´Consumidores de Seguros’.-

.2) Los ‘Consumidores’
.2.1) En los países centrales se viene desarrollando el concepto de ‘consumidores’ desde hace alrededor de medio siglo. Recordamos la breve sentencia de John Fitzerald Kennedy, cuando explicaba que “...todos somos consumidores...”.-
.2.2) En nuestro país, recién en la década de los noventa, se dictó nuestra Ley de Defensa del Consumidor (Ley 24.240), que si bien implicó un interesante avance, no satisfizo las expectativas que gran parte de la doctrina. Especialmente, las limitaciones y restricciones de dicha normativa salta a la vista, si se compara nuestra legislación, con el Código de Defensa del Consumidor de nuestro mayor socio del Mercosur (7).-
.2.3) Sin perjuicio de ello, también es menester resaltar un avance aún mayor en la protección del Consumidor, a través del Art. 42 de la Constitución Nacional (8), cuya amplitud es mucho más abarcativa que la de la Ley 24.240.-


.3) Los ‘Consumidores de Seguros’
.3.1) En nuestra Patria, a nuestro humilde criterio, todavía no se ha desarrollado satisfactoriamente el concepto de ‘consumidor de seguros’, dado que la doctrina -por ahora, en gran parte- se ha ocupado del análisis de los ‘consumidores’ en general; y, en algunos casos se han tratado ciertos ‘consumidores’ en particular.-
.3.2) Con respecto al ‘consumidor de seguros’, los pocos trabajos autorales al respecto, suelen analizarlo teniendo como arquetipo al: ‘asegurado’ / ‘tomador’ del seguro / ‘persona física’.-
.3.3) A nuestro criterio, si bien es muy importante la protección del ‘asegurado’ / ‘persona física’, hemos intentado ampliar esta categorización del ‘consumidor de seguros’
.3.4) Así entonces, en la “X Jornada Nacional de Derecho de Seguros - III Jornada Latinoamericana de Derecho de Seguros - VIII Conferencia Internacional”, celebrada en la Ciudad de La Plata (Argentina), con fecha 12, 13 y 14 de Septiembre de 2002, presentamos la Ponencia “Las ‘Víctimas de los Accidentes de Tránsito’ como ‘Consumidores de Seguros’ (y sus consecuencias frente a la ‘Acción Directa Autónoma’y las ‘Causales de eximición de responsabilidad’)”, donde proponíamos que también se considere como ‘consumidor de seguros’, a la “víctima” de los siniestros, amparados por los Seguros de Responsabilidad Civil.-
En efecto, desde nuestra perspectiva, no cabe ninguna duda que el seguro -en general- cumple una evidente ‘función social’ (como lo exigía el maestro Isaac Halperín) (9); y el ‘seguro de responsabilidad civil’, en particular (en el siglo XXI), es uno de los paradigmas de la protección de la víctima, del lesionado, del perjudicado.-
Y, en los casos donde los seguros de responsabilidad civil, son de caracter “obligatorio” (como por ejemplo, la Ley de Tránsito -Ley 24.449-), no puede existir ningún margen de duda que ese seguro fue pergeñado para proteger a la víctima; y -como lógica consecuencia de ello- que el perjudicado/beneficiario, es un verdadero “consumidor de seguros” (de acuerdo a lo previsto en el Art. 68, de la Ley 24.449).-
.3.5) Si bien en las líneas anteriores, intentamos explicar la ampliación del concepto de ‘consumidor de seguros’, hacia el lado de las víctimas de los siniestros amparados por las Pólizas de Responsabilidad Civil; ahora -en los siguientes párrafos- trataremos de dar los fundamentos, para ampliar el concepto de ‘consumidor de seguros’, hacia el otro lado (v.gr. las ‘Empresas Aseguradas’)

.4) Las ‘Empresas Aseguradas’:
.4.1) Estimamos que la pretensión nuestra de incluir a las “empresas aseguradas”, dentro del concepto de “consumidores de seguros”, puede llegar a producir cierta lógica y razonable sorpresa
Sin perjuicio de ello, como primera pauta de análisis, estimamos que debemos tener presente que dentro del concepto de empresas, se pueden llegar a incluir desde pequeños emprendimientos, hasta corporaciones multinacionales.-
.4.2) Por ello, no se debe pensar en el empresario como una entelequia, o como el arquetipo del dueño de la gran empresa, sino que debemos tener presente que la mayor cantidad de empresas de nuestro querido país (especialmente, en la época que nos toca vivir), son Pequeñas y Medianas Empresas (Pymes).-
Pero, incluso más, también nos atrevemos a proponer que se incluyan dentro de este amplio concepto de ‘consumidor de seguros’ a las grandes empresas (10), dado que -de acuerdo a lo que seguidamente vamos a desarrollar- el hecho de poseer gran patrimonio, no implica -en absoluto- que la ‘empresa asegurada’, pueda llegar a tener un conocimiento exacto y preciso del seguro que le están vendiendo (11)
.4.3) Atento que nuestra Constitución Nacional está basada en los principios de la Revolución Francesa, es que se nos ocurrió como una de las tantas formas de abordar el tema, encararlo desde la perspectiva de las pautas de: Libertad; Igualdad y Fraternidad.-
.5) La “Libertad”, “Igualdad” y “Fraternidad” en los Contratos de Seguros
.5.1) Los principios de la Revolución Francesa de “Libertad”, “Igualdad” y “Fraternidad”, fueron adoptados en nuestra Constitución Nacional, como una guía que debía regir la convivencia de la sociedad.-
Así entonces, si bien estos paradigmas son aspiraciones de un ‘deber ser’ (y como tales, reflejados en varios artículos de la Ley de Leyes -v.gr. Art. 14; 16 y concordantes-), la realidad nos demuestra, que estamos lejos de lograrlos.-
De tal guisa, si bien el Art. 16 de la Constitución determina la igualdad ante la ley, ello no implica que exista -en general- una verdadera igualdad; y -en particular-, menos aún, “libertad”, ni “igualdad” de índole “contractual”.-
Muy por el contrario, si algo caracteriza a la sociedad de nuestros días, es la “desigualdad” contractual; y -en ciertos casos- la falta de ‘libertad’ contractual.-
Estas circunstancias han sido tan evidentes con relación a los ‘consumidores’, que la mayoría de los países, ha dictado normas para protegerlos, a través de leyes específicas (en Argentina, Ley 24.240 y 24.999), o merced a Códigos particulares (v.gr. Brasil, a través del “Código de Defesa do Consumidor”).-
Pero el objetivo de estas breves líneas, es el análisis de las “empresas” como consumidores; y dentro de este amplio campo, el estudio de las “empresas aseguradas”, como “consumidores de seguros”.-
Imagino que lo recién expuesto, puede causar cierta sorpresa y llevar a la siguiente pregunta: ¿ pretenden analizar la posibilidad que una Pyme o -incluso- una “gran empresa” sea considerada un “consumidor de seguros” ?
Nuestra (arriesgada) respuesta, es afirmativa.
Trataremos de explicar nuestra posición.

.5.2) Las Empresas Aseguradoras y Aseguradas en el Contrato de Seguros: “Profesionales vs. Profanos”
Más arriba, hablábamos de los principios de la Revolución Francesa; es decir, “igualdad”, “libertad” y “fraternidad”; que en el ámbito de las ‘empresas aseguradas’, podríamos interpretarlo como:
(i) la ‘igualdad’ de ambos contratantes (por un lado, pequeña o gran empresa -radicada en Argentina o Latinoamérica-; frente a una Compañía de Seguros -nacional o extranjera- y su correspondiente grupo de Reaseguradoras -internacionales-).-
(ii) la ‘libertad’ (o no) de la ‘empresa asegurada’ de comprender y/o cambiar y/o modificar las “Cláusulas” de las Pólizas de Seguros o de los contratos de Reaseguros;
(iii) la ‘fraternidad’, reinterpretada -a nuestro criterio, para este tema en particular- como la aplicación del principio de ‘uberrimae bona fides’, (12) visto a través de las ‘modernas cláusulas abusivas’, que muchas veces vacían de contenido las obligaciones de las Compañías de Seguros y Reaeguros .-

.5.3) “Igualdad”: la (inexistente) ‘Igualdad’ de ambos contratantes (la pequeña o gran empresa vs. los grupos aseguradores y Reaseguradores Internacionales)
.5.3.1) La ‘igualdad’ (real, efectiva, concreta, pragmática, específica y puntual), es un elemento determinante para los contratos (en general), y para los seguros (en particular).-
Y, a su vez, existe una íntima relación entre la “libertad” y la “igualdad”. Tan ello es así que -con toda razón- se ha sostenido que “...a la libertad, se llega por la igualdad...” (13)
Por ello, a nuestro criterio, la ‘igualdad’ es una especie de pre-requisito para que pueda existir ‘libertad’.-
.5.3.2) La ‘igualdad’ (o, su contracara: la ‘desigualdad’), generalmente se la analiza desde la perspectiva económica.-
Esta pauta de estudio (v.gr. las diferencias de índole económica), son sumamente claras cuando se meritúa la situación del ‘consumidor de seguros’ (como persona física), frente a la Compañía de Seguros; o cuando el asegurado es una Pyme, dado que las grandes diferencias patrimoniales con la Aseguradora, son harto evidentes.-
.5.3.3) Pero, también existe una especie de ‘cara oculta’ de las diferencias económicas entre las ‘grandes empresas aseguradas’ y las Compañías de Seguros.
Ello es así, ya que aunque la empresa asegurada tenga un gran patrimonio, en comparación con la Compañía de Seguros, nunca se debe perder de vista, que la Aseguradora forma parte (y se encuentra respaldada) por todo un ‘sistema internacional de seguros’, que forman parte varias Reaseguradoras y retrocesionarias.-
De forma tal que, la Compañía de Seguros, es la ‘punta del iceberg’ de todo un ‘sistema’ de seguros y reaseguros.
De esta perspectiva, aunque la ‘empresa asegurada’, pueda tener un gran patrimonio, si se la compara -desde la perspectiva que proponemos-, se comprende la ‘diferencia’ económica que existe entre las dos partes contratantes: por un lado, la empresa asegurada (aislada); y -por otro lado- la Compañía de Seguros (más las Coaeguradoras; más las Reaseguradoras; más la Retrocesionarias; etc., que amparan y respaldan económicamente a la Aseguradora) (14).-
.5.3.4) Asimismo, existe otra desigualdad, que por su trascendencia (y por tratarse la ‘igualdad’ de un pre requisito de la ‘libertad’), lo analizaremos a continuación, dentro de la problemática de la ‘libertad’: el “expertise”.-

.5.4) “Libertad”: la ‘Libertad’ (o no) de la ‘empresa asegurada’ (de comprender y/o cambiar y/o modificar las “Cláusulas” de las Pólizas de Seguros o de los contratos de Reaseguros)
.5.4.1) Entiendo que la cuestión que seguidamente vamos a analizar (v.gr. la diferencia de ‘expertise’ entre asegurado y Aseguradora), es una de las mayores divisoria de aguas, para explicar la falta de ‘igualdad’ y su consecuencia inmediata: la falta de libertad de la empresa asegurada.-
.5.4.2) Así entonces, si se nos dijera que eligiésemos cual sería la mayor desigualdad en las Pólizas de Seguros (para el ‘consumidor de seguros’, ora persona física, ora empresas aseguradas -incluso las de gran patrimonio-), no hesitaríamos en hacer hincapié en: la diferencia (abismal) de ‘expertise’ entre las partes contratantes
Nos explicamos
.5.4.3) En el mercado argentino (y, latinoamericano, en general), existen muy pocas empresas que tengan una ‘Gerencia de Seguros’ (15)
Ello implica, que no suelen tener especialistas en el área de seguros, recibiendo como todo asesoramiento de las características, condiciones y cláusulas de las Pólizas, las explicaciones que les realizan los Brokers de Seguros.-
.5.4.4) Así entonces, nos adentramos en un terreno complicado: la responsabilidad de los Brokers de Seguros (16)
Atento la complejidad del tema, cuyo análisis nos desviaría del objeto de las presentes líneas, es que solamente dejaremos sentadas algunas líneas directices:
(i) el Broker de Seguros tiene la obligación de cumplir acabadamente con el “Deber de Información” para con la ‘empresa asegurada’ (que es un ‘consumidor de seguros’ -que casi por definición, es un neófito en el tema-);
(ii) cuanto mayor sea la importancia de Broker de Seguros (y/o Broker de Reaseguros), especialmente los denominados ‘Grandes Brokers Internacionales’, mayor será la exigencia de diligencia que se le exigirá a la hora de analizar sus responsabilidades legales (Art. 902, del Código Civil);
(iii) el Broker de Seguros no representa a la empresa asegurada; sino que -por el contrario- sus acciones y/u omisiones perjudicarán únicamente a la Compañía de Seguros y/o Reaseguros (por aplicación, entre otras normas, del Art. 1.113 del Código Civil) (17)
Sin perjuicio de ello, la eventual responsabilidad que le pudiera corresponder al Broker de Seguros, no implica que se exima de responsabilidad a la Compañía de Seguros (o de Reaseguros), como consecuencia de la aplicación de la Ley 24.999.-
.5.4.5) Ahora, y sin perjuicio de lo recién expuesto, analizaremos la ‘asimetría de expertise’ existente entre la ‘empresa asegurada’ y la Compañía de Seguros (y todo el ‘sistema de seguros’ que la respalda).-
Por un lado, tenemos a la ‘empresa asegurada’ (pequeña o grande), que tiene un gran conocimiento en su metier, v.gr. petróleo; gas; hipermercados; construcción; etc., pero que tiene solamente conocimientos básicos del tema de seguros.-
Es decir, sabe mucho de su propia actividad comercial y casi nada de seguros (lo que resulta lógico, habida cuenta que no tendría obligación de saber con profundidad, dado que la empresa consumidora de seguros, se respalda en el principio de “uberrimae bona fides” -que luego desarrollaremos-).-
Por otro lado, está la Compañía de Seguros, que -por definición- su ‘expertise’ son -única y exclusivamente- los seguros.- Y, además, también debemos resaltar que la Compañía de Seguros, se encuentra avalada técnicamente, por el ‘expertise’ de las Reaseguradoras con las que trabaja.-
Es más, estas Reaseguradoras, son las que hacen los seguros, de forma tal que quienes asesoran y avalan técnicamente a la Compañía de Seguros, son los hacedores de los seguros internacionales.-
Resaltamos que lo antes dicho no es una metáfora, sino que realmente, las grandes Reaseguradoras (que respaldan a las Compañías de Seguros), son las que redactan todas y cada una de las Cláusulas y Condiciones de las Pólizas de Seguros.-
Ello ha llevado a cierta doctrina, a resaltar la posición de debilidad del contratante de seguros, aunque se trata de una empresa, y que -como consecuencia de ello- deba protegerse a ese débil, en su carácter de consumidor (18)
.5.4.6) Y, no sólo eso, sino que además este ‘sistema de seguros’ (conformado por Compañías de Seguros; Reaseguradoras; Retrocesionarias; etc.), además de contar que casi la exclusividad del conocimiento del tema del seguro, tienen como ‘background’, la experiencia de varios siglos de trabajar en el mercado de seguros.-
.5.4.7) Todo lo recién explicado, nos demuestra claramente la falta de ‘libertad’ (por carecer de ‘igualdad’ de conocimientos técnicos), entre -por un lado- una aislada empresa radicada en Latinoamérica; y -por otro lado- la Compañía de Seguros, que se encuentra avalada por un ‘sistema de seguros Internacional’, que son los que desarrollaron y pusieron las pautas, condiciones, limitaciones del seguro.-
He aquí la absoluta desigualdad entre las partes contratantes.-

.5.5) “Fraternidad”: la ‘Fraternidad’, en el Seguro (y la reiterada violación del principio de ‘uberrimae bona fides’ )
.5.5.1) A los efectos de este trabajo, el principio de la fraternidad política, lo reinterpretamos como el de “buena fe negocial”, habida cuenta que aunque pueda parecer extraño en estos tiempos que vivimos, la ‘bona fides’ es un principio básico del Derecho en general; y de los Seguros, en particular (‘uberrimae bona fides’ ) (19) (20)
.5.5.2) Entre las modernas cláusulas abusivas, que se le aplican a las Empresas Aseguradas (pequeñas, medianas y grandes), podemos destacar:
# “Claims Control Clause” (21) (22);
# “Claims Made” (23) (24) (25)
# “Simultaneous Payment Clause”;
# “Cláusula de Preeminencia de Condiciones” (del Reaseguro, por sobre el Seguro);
# Cláusula de “Dación en Pago” o de “Cesión de Derechos”;
# “Cláusula de Reembolso” (del propio asegurado hacia la Compañía de Seguros)
# Cláusula de “Traducción en Versión Libre” (de la Póliza original)
# etc.
.5.5.3) Estas Cláusulas son producto de la “...dictadura contractual...” (26), con la que -en algunas ocasiones-, las Compañías de Seguros y Reaseguros, tratan a los asegurados -en general-, y a los latinoamericanos, en particular (27)
Así entonces, es menester resaltar que, a nuestro criterio, como principio general, gran parte de las cláusulas antes mentadas, son nulas e ilegales, como consecuencia de la violación de las siguientes normas legales:
# Constitución Nacional (Art. 17 y -en especial- el Art. 42);
# Ley de Seguros (Art. 49, 158, 159 y complementarios);
# Código Civil (Arts. 953; 1071; 1198); y
# Ley de Defensa del Consumidor (Art. 37, de la Ley 24. 240 y Ley 24.999).-
.5.5.4) Atento las limitaciones del presente trabajo, no podemos analizar cada una de estas Cláusulas, remitiéndonos a lo oportunamente escrito al respecto (28), pero destacando que la mayoría de las Cláusulas mencionadas, violan el principio de buena fé contractual, que en el ámbito del seguro, debe ser de características superlativas.-

.6) La normativa vigente
.6.1) A continuación, no haremos una análisis exhaustivo de todas las leyes que se podrían aplicar a la cuestión sub examine, sino que efectuaremos un breve repaso de sólo algunas de las normativas que se pueden utilizar.-

.6.2) Ley de Defensa del Consumidor (Ley 24.240)
.6.2.1) Para analizar si una empresa que contrata (compra) un seguro, puede ser considerada un “consumidor de seguros”, debemos recordar que el Art. 1º de la Ley de Defensa de los Consumidores, determina que dicha normativa también se aplica a las “personas jurídicas”.-
.6.2.2) Asimismo, el Art. 2º establece que la ley se aplicará a quienes adquieran bienes o “...servicios...”; debiendo entenderse que los seguros, se encuentran incluídos dentro de la categoría de servicios (29)
.6.2.3) A su vez, el Art. 1º determina que se entenderá como ‘consumidores’ a aquellos que adquieran el bien o ‘servicio’, para su ‘consumo final’ o ‘beneficio propio’, excluyéndose -reza el Art. 2º- a “quienes adquieran, almacenen, utilicen o consuman bienes o servicios para integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros”.-
A nuestro criterio, la contratación de los seguros, por parte de las empresas aseguradas, es para su “consumo final” (Art. 1º), y no para integrarlos al proceso de producción (Art. 2º), de forma tal, que la “empresa” que contrata un ‘seguro’, se encontraría dentro de la categoría de “consumidor” (de acuerdo a las pautas establecidas en la Ley de Defensa del Consumidor).-
En efecto, en principio -y en una forma muy simplificada- los ‘seguros’ pueden dividirse en:
(i) “First Party Insurance” (30) o seguros para daños propios;
(ii) “Third Party Insurance” o seguros de responsabilidad civil frente a terceros
(i) En los Seguros de “Daños Propios”, como por ejemplo Robo; Incendio; o los más utilizados por las empresas de “Todo Riesgo Operativo” (especialmente, en lo referido a “Daños Físicos” y “Pérdida por Paralización”), resulta claro y evidente que la finalidad de la contratación de dichos seguros, es la propia protección de la empresa asegurada (como “consumidor final”), habida cuenta que dicho ‘servicio’ (v.gr. ‘seguro’), no es contratado para integrarlo en el proceso de producción (como podría ser la compra de alguna materia prima, para la elaboración de los bienes que produce la empresa), sino que es solamente la contratación de un instrumento de protección para sí misma (31), con absoluta independencia de su proceso de producción.-
(ii) En los Seguros de “Responsabilidad Civil” frente a terceros, también los mismos son contratados para el “consumo final”.-
Aquí debemos hacer una pequeña disgresión previa, para determinar en favor de quien se contrata el Seguro de Responsabilidad Civil. Así, por un lado, se encuentra la doctrina clásica, que afirma que dicho seguro se contrata para proteger el patrimonio del propio asegurado; y, por otro lado, nos enrolamos nosotros en la otra postura (por ahora, con pocos adherente en la doctrina vernácula), que entendemos que el seguro de responsabilidad civil, se contrata para proteger a la víctima (32), con la finalidad que el seguro cumpla la “función social”, que reclamaba el genio de Isaac Halperín (33).-
Mas, sin perjuicio de cual de ambas posturas se adhiera, resulta que en ambos supuestos, el seguro de ‘responsabilidad civil’, no se incorpora en el proceso de producción, sino que se contrata para el ‘consumidor final’ (v.gr. en la teoría tradicional, la propia empresa asegurada; y, en nuestra posición, en favor de la víctima).-
Como consecuencia de todo lo antes expuesto, en nuestro criterio, al no contratarse el ‘seguro’ para el ‘proceso de producción’ de la empresa asegurada, sino que se contrata para su ‘consumo final’, es que de acuerdo a lo normado por los Arts. 1º y 2º de la Ley 24.240, la ‘empresa asegurada’ debe ser tratada como un ‘consumidor’ (de seguros).-
En auxilio de nuestra interpretación (respecto a las empresas que contratan para el consumo final), podemos acudir a cierta Jurisprudencia relativamente reciente de la prestigiosa Sala “B”, de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial (34), que determinó que es “...consumidor final...” la empresa que “...adquirió servicios sin intención de lucrar con su enajenación o ampliar un proceso de producción o comercialización destinado al mercado...”
Así entonces y atento que la contratación de los seguros por parte de la empresa asegurada, no es para su ‘enajenación’ ni para ampliar el ‘proceso de producción o comercialización’, es que entendemos que corresponde que se interprete que la empresa asegurada es un consumidor (de seguros), de acuerdo a la normativa de la Ley 24.240.

.6.2.4) Para el caso se no compartiese nuestra posición, también podría llegarse al mismo resultado (v.gr. que las ‘empresas aseguradas’ deben ser consideradas como ‘consumidores de seguros’), a través de otros caminos alternativos.-
Así es que cierta parte de la doctrina y varios fallos de Jurisprudencia, han ido flexibilizando los criterios de análisis, para llegar al mismo objetivo, de considerar como ‘consumidores’ a las ‘empresas’ que contratan ciertos ‘servicios’, aunque los mismos sean incorporados a su proceso de producción.-
Dicha pauta de análisis se realiza en aquellos casos donde si bien se contrata entre empresas (y aunque la ‘compradora’ del servicio la utilice para su proceso de producción), son situaciones donde existe una evidente desigualdad entre las partes contratantes, con una clara ‘posición dominante’ de una de ellas (como generalmente ocurre en los ‘seguros’ -agregamos nosotros-), estableciendo ‘cláusulas abusivas’ (35)
Es que, como bien recuerda la Profesora Claudia Lima Marques, cuando se analiza la situación de los consumidores, se debe enfocar la cuestión teniendo a la vista la vulnerabilidad técnica, jurídica y fáctica (36). Y, en el caso de los seguros, nuestra posición es que la empresa asegurada, se encuentra en esa situación de evidente vulnerabilidad.-
Todo ello se encuentra íntimamente relacionado con la ‘posición dominante’ que tienen las Compañías de Seguros y las Reaseguradoras (en un conjunto sinérgico), frente a la ‘empresa asegurada’ (aislada e ignorante de la mayoría de las cuestiones relacionadas con los seguros) (37)
.6.2.5) Es más, en una cuestión análoga al tema sub examine (v.gr. la actividad bancaria -que guarda importantes similitudes con le cuestión de los seguros-), ciertos autores, entre ellos Alicia Stratta (38), afirman que las pautas que establecen la calidad de consumidor -con mayor o menor flexibilidad- deben ser más permeables y ceder ante aquellas situaciones donde el expertise de una de las partes (en este caso, los Bancos), supera largamente al conocimiento de los clientes.- De forma tal, en estos casos, aunque el cliente sea una empresa, se le debe brindar el carácter de consumidor, como consecuencia de la diferencia sideral de know how de ambas partes contratantes.-
Permítasenos agregar, que el caso de los seguros, es ainda más grave, dado que la diferencia de conocimiento en el tema específico es aún mayor. Ello es así, dado que gran parte de las empresas (consumidoras) tienen un Gerente de Finanzas, pero casi ninguna tiene un Gerente de Seguros. Así entonces, si en el caso de los bancos, se sostiene que la empresa tiene el carácter de consumidor, con mayor razón en el caso de los seguros, dado que la diferencia de conocimiento entre la empresa asegurada vs. la Compañía de Seguros / Empresas de Reaseguros, es aún mayor.-
.6.2.6) Es por ello, que a nuestro criterio, la piedra de toque, es planteada por Juan Farina -citado por Liliana Schvartz- cuando enseña que una empresa puede llegar a considerarse como un consumidor, cuando adquiere bienes o servicios que “no se relacionan directa o indirectamente con el objeto propio” de su actividad empresarial (39)
Esta pauta de interpretación es sumamente interesante para el tema sub examine, habida cuenta que abreva en la realidad, dado que la situación de indefensión de la empresa asegurada frente a la Compañía de Seguros (y sus Reaseguradoras) es harto evidente.-
Por ello, la situación de desprotección de la mayoría de las empresas aseguradas de nuestra patria, frente a las Pólizas de Seguros elaboradas por las Compañías de Seguros, amerita que se deba considerar a la empresa asegurada como un consumidor (de seguros).-

.6.3) Art. 42 de la Constitución Nacional:
.6.3.1) Alguna vez Miguel de Unamuno enseñó que ‘hay verdades, que por conocidas se callan; pero que por callarse, se olvidan’. Y, esta sentencia tiene plena aplicación en el tema analizado, dado que es menester recordar que toda la legislación -en general- vigente (antes de 1994), tiene que ser reinterpretada a la luz de las reformas de la nueva Constitución; y -en especial- debe reanalizarse aquellos tópicos que fueron particularmente tratados en la reforma de la Constitución (40)
.6.3.2) Y, una de las cuestiones especialmente previstas, fue el nuevo Art. 42, que amplió sustancialmente toda la óptica protectoria de los consumidores.-
Recordamos que -en la parte que nos interesa- el Art. 42 determina que: “...los consumidores...de servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de (los) intereses económicos...a condiciones de trato equitativo...”, agregándose luego que “...las autoridades proveerán a la protección de esos derechos,...a la defensa de la competencia contra toda distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales...”
Así, como primera pauta interpretativa, debemos recordar al maestro Genaro Carrió, cuando enseñaba que contra lo que pueda parecer, nunca se debe olvidar que la Constitución Nacional, forma parte del derecho positivo argentino.
Como segunda cuestión, se debe tener presente que el Art. 42 de la Constitución Nacional, tiene un criterio más amplio y abarcativo que la Ley 24.240. Y, si a ello le adunamos que la Constitución Nacional es una norma posterior a la Ley de Defensa del Consumidor; y -fundamentalmente- que se trata de una normativa de superior jerarquía, queda claro la preeminencia del Art. 42 de la Carta Magna, por sobre la pautas de la Ley de Defensa del Consumidor.-
.6.3.3) Ello ha llevado a ciertos doctrinarios (entre ellos, Rinessi), a sostener que se debe entender como ‘consumidores’ no únicamente al consumidor final, “sino a todo aquel que en la relación jurídica asume, por imposición de la situación y del mercado, un rol de inferioridad con respecto a la otra parte” (41)
Y, esta es justamente, la situación de la mayoría de las “empresas aseguradas”, frente a la Compañía de Seguros (y todo el sistema de Reaseguros internacional).
En una senda análoga, se encuentran Llistosella de Ravaioli y Favier Dubois, quienes afirman que aunque las empresas aseguradas no se encontrarían dentro de las previsiones de la Ley de defensa del Consumidor, igualmente se encuentran amparados por el Art. 42 de la Constitución nacional (y el Art. 158 de la Ley de Seguros) (42)

.6.4) La moderna Jurisprudencia:
.6.4.1) Es menester, señalar -aunque sea superficialmente- que la Jurisprudencia ha empezado a trazar una senda de amplitud interpretativa, respecto a los consumidores, incorporando también a las empresas perjudicadas (43)
Si bien en la mayoría de los casos se trata de “empresas consumidoras”, en su relación frente a otras “empresas de servicios públicos”, se trata de una tendencia sumamente interesante, habida cuenta que tiene presente que el hecho de tratarse de una empresa perjudicada, no le hace perder su condición de consumidor, sino que la pauta interpretativa pasa por la diferencia económica o de conocimiento (expertise) o de monopolio (u oligopolio).-
.6.4.2) Por ello, estimamos que la Jurisprudencia antes citada, es solamente el inicio de una sana tendencia, que aplicando las pautas del Art. 42 de la Constitución Nacional, brinda protección a la parte más débil y desamparada del contrato (aunque sea una ‘empresa consumidora’, que adquiere un bien o servicio -para ‘consumo final’ o no-).-
Ello sería un avance hacia lo que ya había enseñado uno de los artífices del derecho norteamericano, Roscoe Pound (44), quien con referencia a la ‘teoría de la finalidad del contrato’, explica que el contrato ha evolucionado desde la ‘armonización de voluntades’ a la ‘satisfacción de necesidades y expectativas’ (45)

.7) Conclusiones
Como corolario de todo lo expuesto, es que entendemos que en mérito a lo reglamentado por la normativa de Defensa del Consumidor (Ley 24.240 y Ley 24.999) y -especialmente- lo ordenado por el Art. 42 de la Constitución Nacional, es que corresponde realizar una interpretación amplia, flexible y abarcativa de dichas normas, de forma tal, que también se incorpore dentro del concepto de ‘consumidor (de seguros)’ a la “empresa asegurada”.-

Autor: Dr. Waldo Augusto R. Sobrino
seguros@estudio-sobrino.com

 

(1) Ver: SOBRINO, Waldo Augusto R.; “Seguros y Responsabilidad Civil”, Capítulo I ‘El interés social de las Compañías de Seguros en el Siglo XXI’; Acápite 5 “El Consumidor de Seguros”, página 30 y siguientes; Editorial Universidad, Buenos Aires, Junio de 2003

(2) SOBRINO, Waldo Augusto R.; “Las ‘Víctimas de los Accidentes de Tránsito’ como ‘Consumidores de Seguros’ (y sus consecuencias frente a la ‘Acción Directa Autónoma’y las ‘Causales de eximición de responsabilidad’)” presentada en la “X Jornada Nacional de Derecho de Seguros - III JornadaLatinoamericana de Derecho de Seguros - VIII Conferencia Internacional”, celebrada en la Ciudad de La Plata (Argentina), con fecha 12, 13 y 14 de Septiembre de 2002.-

(3) PIEDECASAS, Miguel A.; “Régimen Legal del Seguro (Ley 17.418)”, página 477, Editorial Rubinzal-Culzoni, Santa Fé, 1999.-

(4) JOHNSON, Spencer; “¿ Quién se ha llevado mi queso ? (como adaptarnos a un mundo en constante cambio)”, Editorial Urano, Barcelona, España, 2000.-

(5) Al respecto, uno de los Doctrinarios más importantes de nuestro país (Domingo Lopez Saavedra), critica la tesis que proponemos, alegando que existe la idea de “...encerrarse en voluntarias soluciones jurídicas que, en aras de una supuesta defensa de los intereses de los consumidores pretenden ignorar la naturaleza técnico-jurídica del contrato de seguros y la realidad de los mercados internacionales de reaseguros...”, instando a tener “...los oídos tapados para no escuchar los cantos de sirenas...” (Ver: LOPEZ SAAVEDRA, Domingo; “Seguros y Reaeguros: su actual crisis mundial y sus efectos en el país (especialmente para los seguros de responsabilidad civil”, publicado en el Diario “La Ley”, de fecha 23 de Octubre de 2002, página 2 y siguientes).-
Si bien no comparto la opinión del distinguido Profesor Lopez Saavedra, estimo importante citarlo, habida cuenta que la función de la doctrina es analizar y discutir los temas jurídicos desde diferentes ópticas, con la finalidad de arribar hacía el objetivo que -por distintos caminos- todos aspiramos: la justicia.-

(6) Para una opinión diferente a la nuestra, se puede consultar con mucho provecho, a una de las mayores especialistas de Reaseguro de nuestro país (Nancy Anamaría VILA; “El Reaseguro: Fundamentos Técnicos y Jurídicos”, publicado en la “Revista Jurídica Argentina del Seguro, la Empresa y la Responsabilidad Civil” Nº 29, Mayo de 1998).-


(7) LIMA MARQUES, Claudia; “Contratos no Código de Defesa do Consumidor (o novo regime das relacoes contratuais)”, Editora Revista Dos Tribunais, Sao Paulo, Brasil, 1999.-

(8) Sobre el Art. 42 de la Constitución Nacional, nos ocuparemos en el Capítulo .6) “La normativa vigente”.-

(9) Ver: HALPERIN, Isaac (actualizado por Juan Carlos Felix MORANDI); “Seguros (Exposición crítica de las Leyes 17.418 y 20.091)”, quien desde el mismísimo “Prólogo de la Primera Edición” de su obra, resalta la importancia de la “función social del seguro”, al afirmar que “...las nuevas normas se toman como punto de partida de una nueva evolución, fundada en una acentuado criterio de función social del seguro...”, página IX, Editorial Depalma, Buenos Aires, 1983.-

(10) Siempre que se den las características que luego expondremos.-

(11) Imaginamos que nuestro planteo (muy poco ortodoxo), puede llegar a generar importantes polémicas. Pues, bienvenidas sean. Alguna vez Don Miguel de Unamuno afirmó que la lengua y la religión (y nosotros agregamos, también el Derecho), sobreviven gracias a la las herejías.-

(12) KEMELMAJER de CARLUCCI, Aida; “La Buena Fe en la ejecución de los Contratos”, especialmente Capítulo 14 “La buena fe objetiva en algnos ámbitos específicos”; Acápite .b) “Buena fe y Contrato de Seguros”, publicado en la “Revista de Derecho Privado y Comunitario” Nº 18 “Responsabilidad Contractual – II”, página 272, Editorial Rubinzal-Culzoni, Santa Fé, 1998.-

(13) MORELLO, Augusto M. – STIGLITZ, Rubén S.; “El denominado ‘Seguro de Perfil’ (cuando la lógica del mercado desaloja a la lógica del Derecho)”, publicado en el Diario “La Ley”, de fecha 2 de Octubre de 2002, página 3, Nota 11.-

(14) FERNANDEZ DIRUBE, Ariel; “Manual de Reaseguros”, Capítulo II, Punto .2.3 “La pluralidad de Reaseguradores”, página 66, Editorial FIDES, Buenos Aires, 1992.- Asimismo, es trascendente resaltar que la obra citada, es una de las más importantes y profundas que se ha escrito en Latinoamérica, sobre el tema de Reaseguros.-

(15) Ver: “Gerencia de Riesgos y Seguros en la Empresa”, donde se explica detalladamente la importancia y trascendencia de la “Gerencia de Riesgos” para las empresas que contratan seguros (Editorial Mapfre, Madrid, España, 1998).-

(16) MERKIN, Roberto; “La Intermediación de Seguros”, en “Revista Ibero-Latinoamericana de Seguros” Nº 12, páginas 145 y siguientes, Noviembre de 1998.-

(17) Ver: SOBRINO, Waldo Augusto Roberto - YANNADUONI, Graciela; “La Responsabilidad del Productor de Seguros”, publicado en “Responsabilidad Profesional” Tomo II.-, bajo la Dirección de Carlos A. Ghersi, Editorial Astrea, Buenos Aires, 1995.-

(18) POLO, Eduardo; “Protección del contratante débil y condiciones generales de los contratos” , página 92, donde se incluye dentro de los “consumidores” a los “...empresarios pequeños y medianos...”; Editorial Civitas, Madrid, 1990 (citado por JARAMILLO JARAMILLO, Carlos Ignacio; “La Protección del Consumidor y sus principales manifestaciones en el Derecho de Seguros contemporáneo: Examen descriptivo”, en “Revista Ibero-Latinoamericana de Seguros” Nº 15, página 135, nota nº 13, Noviembre de 2000, quien también comparte dicha posición).-

(19) FERNANDEZ DIRUBE, Ariel; “Manual de Reaseguros”, Capítulo II, Punto .2.1.3 “La máxima buena fé”, página 56, Editorial FIDES, Buenos Aires, 1992.-

(20) KEMELMAJER de CARLUCCI, Aida; “La Buena Fe en la ejecución de los Contratos”, especialmente Capítulo 14 “La buena fe objetiva en algunos ámbitos específicos”; Acápite .b) “Buena fe y Contrato de Seguros”, publicado en la “Revista de Derecho Privado y Comunitario” Nº 18 “Responsabilidad Contractual – II”, página 272, Editorial Rubinzal-Culzoni, Santa Fé, 1998.-

(21) Para un profundo análisis de la moderna participación de los Reaseguradores en los seguros, es de imprescindible lectura la excelente obra de JARAMILLO JARAMILLO, Carlos Ignacio; “Distorsión del Reaseguro Tradicional (su problemática actual)”, Editorial Pontificia Universidad Javeriana, AIDA, Ensayos Nº 7, Santa Fé de Bogotá, 1999.-

(22 ) Ver: TZIRULNIK, Ernesto (con la colaboración de Alessandro Octaviani); “Regulacao de Sinistro (ensaio jurídico)”, Capítulo XVI “Regulacao de sinistro e resseguro: autonomia obrigacional, cooperacao e controle”, páginas 127 y siguientes, donde -quien a nuestro criterio, es uno de los más importantes doctrinarios de seguros de Brasil y Latinoamérica-, hace una exhaustivo y profundo análisis de la Cláusula “Claims Control Clause”; Editorial Max Limonad, Sao Paulo, Brasil, 2001.

(23) Ver la reciente publicación de la prestigiosa doctrinaria Sandra M. WIERZBA y Diego G. CZERNIZER; “La Cláusula ‘Claims Made’ en los Seguros de Responsabilidad Civil Médica: La Experiencia Argentina” , publicado en la "Revista de Responsabilidad Civil y Seguros", Editorial La Ley, Año IV, Nº VI, Noviembre-Diciembre de 2002; Buenos Aires, Argentina, 2a. quincena de Diciembre de 2002.-

(24) LOPEZ SAAVEDRA, Domingo; “El Proyecto de Reforma de la Ley de Seguros”, publicado en “El Derecho” (Suplemento de “Derecho de Seguros”, bajo la dirección del Dr. Guillermo Lascano Quintana), página 1, de fecha 23 de Septiembre de 2002, donde se brindan los fundamentos de la incorporación de la Cláusula “Claims Made”, en el proyecto de reforma de nuestra ley de seguros.-

(25) SOBRINO, Waldo Augusto R.; “La función social del Seguro de Responsabilidad Civil vs. la Cláusula Claims Made”, publicado en la “Revista Ibero-Latinoamericana de Seguro” Nº 18, de la Pontificia Universidad Javeriana y la Asociación Colombiana de Derecho de Seguros, Bogotá, Colombia, Septiembre de 2002.-

(26) JARAMILLO JARAMILLO, Carlos Ignacio; “Distorsión del Reaseguro Tradicional (su problemática actual)”, página 212, Editorial Pontificia Universidad Javeriana, AIDA, Ensayos Nº 7, Santa Fé de Bogotá, 1999.-

(27) Es menester resaltar que existen Compañías de Seguros y Reaseguradoras que son confiables y que cumplen lealmente con todas sus obligaciones, en legal tiempo y forma . Por ello, las críticas que aquí se formulan, son para aquellas Compañías de Seguros y Reaseguros, que se abusan de la “posición dominante”, en perjuicio de los asegurados.-
( ) Ver: SOBRINO, Waldo Augusto R.; Ponencia: “Las ‘Modernas Cláusulas Abusivas’ en el Seguro y Reaseguro:
# “Pago Simultáneo”;
# “Preeminencia de Condiciones”
# “Traducción en Versión Libre”
# “Dación en Pago” o de “Cesión de Derechos”;
(una versión post-moderna de ‘David y Goliat’)”, presentada en la “X Jornada Nacional de Derecho de Seguros - III Jornada Latinoamericana de Derecho de Seguros - VIII Conferencia Internacional”, celebrada en la Ciudad de La Plata (Argentina), con fecha 12, 13 y 14 de Septiembre de 2002.-

(28) BERGEL, Salvador y PAOLANTONIO, Martín; “Anotaciones sobre la Ley de Defensa del Consumidor”, publicado en “El Derecho”, Tomo 155, página 501, donde recuerdan que en el Código de Defensa del Consumidor del Brasil, dentro de la categoría de los “servicios”, también se encuentran incluídos la actividad de “seguros”.-

(29) de ANGEL YAGUEZ, Ricardo; “Algunas previsiones sobre el futuro de la Responsabilidad Civil (con especial atención a la reparación del daño)”, Capítulo X “Dudas sobre la función de la responsabilidad civil”, página 222, Editorial Cuadernos Civitas, España, 1995.-

(30) Desde la óptica de la moderna “Administración de Riesgos”, se puede decir que la contratación del seguro forma parte de la “transferencia del riesgo” a un tercero (v.gr. la Compañía de Seguros) (“Gerencia de Riesgos y Seguros en la Empresa”, Capítulo V “La Transferencia aseguradora del Riesgo”; páginas 277 y siguientes; Editorial Mapfre, Madrid, España, 1998).-

(31) CABALLERO SANCHEZ, Ernesto; "El Consumidor de Seguros: protección y defensa", Capítulo 2, "El Consumidor de Seguros y sus derechos básicos", página 51 (la letra 'negrita', es nuestra), donde sostiene que el “Consumidor de Seguros” es "...tanto el tomador del seguro (suscriptor de la póliza), como el asegurado, e incluso, mediante una protección que podemos calificar de extensiva, el tercer beneficiario (supuesto frecuente en los seguros personales) o el perjudicado (por ejemplo, acreedores de indemnizaciones en los seguros de responsabilidad civil)..."; agregando luego el autor parafraseado que "...todos ellos son consumidores en sentido material que 'utilizan' o 'disfrutan' del servicio de coberturas de riesgos...", Editorial Mapfre, Madrid, España, 1997.-

(32) HALPERIN, Isaac (actualizado por Juan Carlos Felix MORANDI); “Seguros (Exposición crítica de las Leyes 17.418 y 20.091)”, quien desde el mismísimo “Prólogo de la Primera Edición” de su obra, resalta la importancia de la “función social del seguro”, al afirmar que “...las nuevas normas se toman como punto de partida de una nueva evolución, fundada en una acentuado criterio de función social del seguro...”, página IX, Editorial Depalma, Buenos Aires, 1983.-

(33) Sentencia "AGF Argentina Compañía de Seguros vs. Detect Argentina S.A.", de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial; Sala “B”, de fecha 30 de Abril de 1999 (Expediente Nº 5840/96), donde se determinó que “...La asegurada es una empresa dedicada a la comercialización de computadoras que contrató un servicio de seguridad y vigilancia dirigido a atender sus necesidades de protección, este servicio no integra -de manera alguna- el proceso de comercialización de sus productos y servicios. El asegurado fue aquí un "consumidor final", usuario que adquirió servicios sin intención de lucrar con su enajenación o ampliar un proceso de producción o comercialización destinado al mercado...” (la letra negrita, es nuestra)

(34) Con relación a las “Cláusulas Abusivas” y los “contratos entre empresas”, es pertinente recordar lo enseñando por Atilio Alterini, cuando explica que “...tales cláusulas abusivas son naturalmente inaceptables para el Derecho Común, tanto en los contratos ‘de empresas’ como en cualquier contrato...” (ALTERINI, Atilio Anibal; “Bases para armar la Teoría General del Contrato en el Derecho Moderno”, publicado en “La Ley”, 1998-B-1178).-

(35) LIMA MARQUES, Claudia; “Contratos no Código de Defesa do Consumidor (o novo regime das relacoes contratuais)”, página 147 y siguientes, Editora Revista Dos Tribunais, Sao Paulo, Brasil, 1999.-

(36) FARINA, Juan; “Contratos Comerciales Modernos”, acápite nº 172 “Protección del consumidor en el Derecho Comercial”, Subpárrafo .c) , que tiene como un título muy sugerente: “en el Derecho Comercial la tutela frente a la parte dominante en las relación contractual va más allá del simple consumidor”, página 256, donde se realiza un muy interesante desarrollo en pos de la protección de las empresas que tienen que contratar en condiciones de inferioridad, frente a otra empresa que tiene una “posición dominante”; Editorial Astrea, Buenos Aires, 1993.

(37) SRATTA, Alicia Josefina; “Apuntes sobre la Responsabilidad frente al Consumidor”, publicada en “El Derecho”, Tomo 152, página 905.-

(38) SCHVARTZ, Liliana Beatriz; “¿ A quién protege la Ley 24.240 ?, publicado en “El Derecho”, de fecha 21 de Octubre de 2002, página 3 y siguientes, donde realiza una muy interesante trabajo, con referencia a la Ley de Defensa del Consumidor.- Asimismo, también se cita a Mosset Iturraspe, cuando afirma que la tendencia doctrinaria avanza “...hacia la generalización de la calidad de consumidor...” (Mosset Iturraspe, Jorge; “Defensa del Consumidor”, pág. 16, Ed. Rubinzal-Culzoni, 1998).-

(39) MOSSET ITURRASPE, Jorge; “Los Nuevos Derechos: ¿ Meras Declaraciones o Derechos Operativos ?”, publicado en la “Revista de Derecho Privado y Comunitario” Nº 7 “Derecho Privado en la Reforma Constitucional”, página 92, Editorial Rubinzal-Culzoni, Santa Fé, 1994.-

(40) RINESSI, Antonio Juan; “Caracterización y protección del consumidor”, publicado en La Ley, 1996-E-1264 (citado por SCHVARTZ, Liliana Beatriz; “¿ A quién protege la Ley 24.240 ?, publicado en “El Derecho”, de fecha 21 de Octubre de 2002, página 3, nota 17).-

(41) LLISTOSELLA de RAVAIOLI, Amanda y FAVIER DUBOIS, Eduardo Mario; “Compendio de Derecho de Seguros Tradicionales y Modernos”, Capítulo 25 “La Empresa usuaria o Asegurada”; parágrafo nº 25.17 “La empresa ‘usuaria’ del seguro (‘consumidora’)”, páginas 156 y 157, Editorial La Ley, Buenos Aires, 202.-

(42) Entre otros, merece citarse: “Las Tapas S.A. vs. EDESUR”, de la Cámara Nacional Federal Civil y Comercial, Sala I, de fecha 9 de Diciembre de 1997; “Jorge Abraham S.A. vs. EDESUR”, de la Cámara Nacional Federal Civil y Comercial, Sala II, de fecha 29 de Junio de 2000; etc.

(43) SCHWARTZ, Bernard; “Algunos artífices del derecho norteamericano”, página 140 y siguientes, donde se explica los grandes cambios que el Decano de la Escuela de Derecho de Harvard, en su época de oro (1916-1936), produjo en todas las concepciones del derecho en los Estados Unidos, Editorial Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1989.-

(44) FARINA, Juan M.; “Contratos Comerciales Modernos (modalidades de contratación empresaria)”, parágrafo nº 110 “Nueva concepción del contrato en la época actual”, Editorial Astrea, Buenos Aires, 1993.-

 


   
   

 

SEGURO Y REASEGURO. Un evento o eventos múltiples: efectos y consecuencias.
(A propósito del ataque a las Torres Gemelas, del pasado 11.9.01)

Por el Dr. Domingo M. López Saavedra

 

I. Introducción. II. El internacionalismo del seguro. III. El concepto de siniestro en nuestro derecho. IV. Los conceptos de evento, ocurrencia, suceso, accidente o causa en los usos y costumbres internacionales en materia de seguros y reaseguros. V. Los conceptos de evento, ocurrencia, suceso, accidente o causa en la jurisprudencia del Common Law. VI. El siniestro de las Torres Gemelas ¿un evento o dos eventos?. VII. Reflexiones finales.
I
INTRODUCCION
Los trágicos hechos ocurridos en Nueva York, el pasado 11 de Septiembre de 2001, han vuelto a poner sobre el tapete del Derecho de Seguros y Reaseguros, un problema muchas veces dejado de lado o no tratado adecuadamente por los propios aseguradores y reaseguradores en sus pólizas o contratos de reaseguro, cual es precisar los exactos alcances o significados de términos de uso habitual tales como “evento”, “ocurrencia”, “acontecimiento”, “siniestro”, “suceso” o similares, los que pueden tener efectos importantes llegado el momento de determinar, cuando ocurre un hecho siniestral, cuales son los alcances de los derechos y obligaciones de las partes vinculadas a través de una relación contractual asegurativa o reasegurativa,
Por ejemplo y referido a este tema, leemos en una póliza de seguro utilizada en nuestro mercado que ella cubre riesgos de responsabilidad civil con los siguientes alcances: “La Suma Asegurada estipulada de común acuerdo entre el Asegurador y el Asegurado representa el limite máximo por acontecimiento que el Asegurador pagara en concepto de daños, gastos y costas del litigio. Se entiende por acontecimiento todo evento que pueda ocasionar uno o mas reclamos producto de un mismo hecho generador (fuente o causa original que da derecho a un reclamo).” (1)
Como se ve, en el clausulado antes mencionado, la póliza establece cual será la responsabilidad máxima del asegurador por cada “acontecimiento”, es decir por cada “evento” que pueda ocasionar uno o mas reclamos a consecuencia de un hecho generador común. En consecuencia, frente una serie de hipotéticos reclamos al amparo de dicha póliza, será importante determinar si ha existido un solo “acontecimiento” o “evento” - a partir de un mismo hecho generador - o si se han configurado varios de ellos, pues determinar si se ha dado un supuesto u otro le puede significar al asegurador tener que afrontar un sólo límite de responsabilidad o varios de ellos.
Leemos también en esa póliza que “El Asegurado participará en cada siniestro con un Deducible equivalente al 10 % de la o las indemnizaciones que se acuerden con el o los terceros o que resulten de sentencia judicial incluyendo honorarios, costas e intereses a su cargo.”
Aquí, y en relación con los “deducibles”, vemos que no se habla ya de “evento” sino de “siniestro”,aunque pareciera que el asegurador trata éstos términos como conceptos equivalentes (2) . Pero lo cierto es que la póliza en cuestión establece un deducible - o mejor dicho una franquicia deducible (3)- a cargo del asegurado por cada siniestro y se vuelve a repetir aquí la importancia de determinar si estamos frente a un “siniestro” con una franquicia deducible o a varios de ellos con otras tantas de ellas a cargo del asegurado. (4)
Vemos entonces que determinar la existencia de un evento, siniestro u ocurrencia o de varios de ellos, adquiere singular trascendencia para determinar la extensión de la prestación a cargo del asegurador – uno o varios límites de indemnización – o de las franquicia deducibles a soportar por el asegurado – una o varias de ellas -.
Y temas de características similares se plantean también en el plano de los contratos de reaseguros. Veamos a continuación un par de ejemplos que ayudarán a clarificar el panorama.
Supongamos un contrato de reaseguro “no proporcional” de “exceso de pérdida” es decir uno en el que el reasegurador participará en un siniestro cubierto por una póliza emitida por el asegurador cedente en la medida en que la indemnización a cargo de éste último supere el importe previamente convenido - que se denomina “prioridad” - y por supuesto, hasta la suma máxima también acordada.(5)
Este tipo de reaseguros se estructura sobre una llamada “base” que determina las variables sobre las cuales se fija la responsabilidad del reasegurador: estas variables o “bases” son “vigencia”, “ocurrencia o “reclamo”. (6)
El contrato de reaseguro en cuestión habrá de establecer, además, la suma máxima de responsabilidad del reasegurador y la retención o “prioridad” a cargo del asegurador cedente. Y para determinar una y otra – si los las mismas se determinan “por evento” - será necesario remitirse a los eventos siniestrales amparados por la póliza o pólizas emitidas por el asegurador cedente y a lo que sobre el particular establezca el respectivo contrato de reaseguro. (7)
Entonces, ocurrido una pérdida cubierta bajo una póliza de seguro primaria, será fundamental para determinar si en la misma habrá de participar el reasegurador de “exceso de pérdida”, si tal pérdida excede la “prioridad” convenida y si la misma ha sido establecida por “evento” si se está frente a una pérdida que proviene de uno de ellos o de varios.
Imaginemos que se pierden totalmente tres bienes asegurados, cada uno de los cuales vale 100.000 $ y que la “prioridad” a cargo del asegurador, bajo el respectivo contrato de reaseguro, fuera de 200.000$. Si el siniestro es considerado como un evento, el contrato de reaseguro se tornará operativo recién en exceso de la “prioridad” - es decir en exceso de 200.000 $ -. Pero si se estuviera frente a tres eventos, el total de las pérdidas serían a cargo exclusivamente del asegurador cedente por no haberse superado, en cada uno de ellos, la “prioridad”; en otras palabras el reasegurador, en este caso, no participaría en ninguno de los siniestros indemnizados por el asegurador cedente.
Pensemos ahora, en el ejemplo siniestral antes propuesto y supongamos que el contrato de reaseguro tuviese un límite de responsabilidad máximo para el reasegurador de 100.000 $ por “evento”. Aquí repitiendo el proceso analítico anterio, diríamos que si se tratara de un solo “evento”, la responsabilidad del reasegurador por las tres pérdidas se limitaría a los 100.000$, pero si se tratara de tres eventos, tal responsabilidad se extendería al total de las pérdidas indemnizadas por el asegurador.
Y no se crea que todo esto son simple especulaciones teóricas que, en la práctica, no suelen ocurrir, porque la experiencia nos demuestra, como lo veremos a continuación que, especialmente a nivel internacional, éstas situaciones crean controversias legales o arbitrales con mayor frecuencia de la que uno imaginaría asumiendo la profesionalidad de aseguradores y reaseguradores, a quienes se supone comerciantes experimentados y duchos en la materia.(8)


II
EL INTERNACIONALISMO DEL SEGURO.
Si bien ésta es una característica conocida del contrato de seguro (9), vale la pena formular algunas breves consideraciones al respecto porque en el análisis de los temas que se desarrollan en este trabajo, necesariamente habré de remitirme a enfoques e interpretaciones jurisprudenciales de tribunales extranjeros, principalmente del Common Law. (10)

El contrato de seguro – y también el de reaseguros - por sus propias exigencias técnicas tiene un carácter indiscutiblemente internacional ya que la atomización del riesgo – que es la base del sistema – requiere la progresiva transferencia de los riesgos originariamente asumidos por el asegurador primario, lo que sólo se puede lograr a través de la participación de los mercados internacionales de reaseguros.

En efecto el asegurador primario – es decir, el que emitió la póliza -, en función de su capacidad operativa, normalmente retiene una parte del riesgo asumido cediendo el resto a uno o mas reaseguradores generalmente internacionales(11). Estos, a su vez, proceden de la misma forma, es decir retienen una parte del riesgo y el resto lo retroceden a sus “retrocesionarios” (12), quienes de acuerdo a sus respectivas “capacidades”, vuelven a ceder parte del riesgo recibido o terminan haciéndolo en forma integra.

Y es entonces, a través de esta simple mecánica de transferencia del riesgo, que se materializa su “atomización”, lo que, al final del día, significa que ocurrido un siniestro que afecta al asegurador primario, termina siendo la comunidad del alea - integrada por la cadena de asegurador, reasegurador, retrocesionario - quién soporta proporcionalmente el pago de la pertinente indemnización asegurativa debida, originariamente, por aquél.(13)

Esa íntima vinculación entre asegurador, reasegurador y retrocesionario crea, de alguna manera, una suerte de “unificación normativa” de las reglas aplicables a la comunidad del alea que se traduce en principios universales tan reconocidos como los de la ubérrima buena fe, la plena aplicación de la autonomía de la voluntad – salvo en lo que pueda afectar el órden público, a la moral o a las buenas costumbres -, el “seguir la suerte” o “follows the fortune”, la autonomía de los contratos – no obstante que exista una relación unilateral, ya que el reaseguro no existe sin el seguro-, etc.(14)

Y es entonces que cuando se analizan problemas entre asegurados y aseguradores o entre aseguradores cedentes y reaseguradores o entre reaseguradores y retrocesionarios, no se puede prescindir lisa y llanamentre de esa “unificación normativa” ni se pueden ignorar los usos y costumbres internacionales, sin afectar la unicidad del sistema y la capacidad económica-financiera de quien, al final del día, terminan haciendo frente a las consecuencias de un evento siniestral., por supuesto, en la medida en que no alteren el órden público o sean contrarias a la moral y las buenas costumbres.(15)

III
EL CONCEPTO DE SINIESTRO EN NUESTRO DERECHO

Creo que los temas que serán tratados en este capítulo y en los que siguen, son complejos – y a la vez opinables - dentro del Derecho de Seguros y Reaseguros y también en relación con nuestro ordenamiento jurídico, entre otras cosas, porque en la Ley de Seguros y muchas veces en los contratos de seguro o reaseguro que se utilizan en nuestro medio, no hay precisiones adecuadas sobre los alcances de determinados términos o palabras utilizadas en ellos y entonces surgen las dudas, cuando no las disputas, sobre el significado y extensión de, por ejemplo, términos tales como siniestro, evento, accidente, ocurrencia, suceso, etc,.(16)

Nuestra Ley de Seguros, en numerosos artículos, utiliza la palabra “siniestro” como, por ejemplo, en los artículos 3, 7, 9, 31, 36, 40, 46, 52, 60 y 61, 63, 65, 70,74 a 76, 80, 118 última parte, etc.

Halperín enseña que el siniestro es la “realización del riesgo asumido por el asegurador”, que “cause el daño previsto – en el seguro de intereses – o la consecuencia en la persona del asegurado” y que, finalmente, “se produzca durante la vigencia material del seguro”. El siempre recordado y respetado maestro sintetiza luego el concepto de lo que es el siniestro diciendo que es “el acontecimiento con cuyo acaecimiento halla fundamento la obligación del asegurador de indemnizar”. (17)

En la obra citada en la nota anterior, Barbato – otro querido y recordado maestro, no sólo del Derecho de Seguros sino también de la dignidad, de la ética y también de la música– amplía los conceptos de Halperín diciendo que el contrato de seguro condiciona la configuración y exigibilidad de la obligación principal a cargo del asegurador – el pago de la indemnización - “ a que tenga lugar el acaecimiento de un suceso incierto: el siniestro”, para concluir definiendo al mismo como “el supuesto del hecho de naturaleza incierta (al menos en el “cuando”), siniestro que, si se concreta como hecho real, pone en movimiento la actividad del asegurador encaminada a determinar si están reunidos los requisitos para que su prestación principal resulte exigible”.(18)

Meilij y Barbato, en su obra Derecho de Seguros, dicen que “el siniestro es el acontecimiento al que está condicionado el cumplimiento de la prestación debida por el asegurador y se configura mediante la realización del riesgo previsto en el contrato”. Agregan a continuación dichos autores que, cada riesgo, supone la posibilidad de que ocurra “un acontecimiento ... susceptible de provocar un daño. (19)

Si se me permite tratar de sintetizar los conceptos antes expuestos, se podría decir que en la respetada opinión de los autores antes citados, la figura del “siniestro” se presenta como la materialización del riesgo cubierto por la póliza a través de la ocurrencia de un acontecimiento o de un hecho del que nacen derecho y obligaciones para ambas partes.(20)

Horacio Roitman, en su excelente libro “El seguro de la responsabilidad civil”, también conceptualiza al siniestro como “la realización del riesgo previsto en el contrato, de manera tal que la garantía asumida por el asegurador pueda ser objeto de una reclamación jurídica”, agregando luego que se trata, en definitiva, de “un concepto exclusivamente jurídico, cuya complejidad reside en determinar su realización, de la adecuación de un hecho determinado (en el mundo fáctico) con las previsiones del contrato(descripción del riesgo).(21)

Y en tren también de sintetizar la respetable y correcta opinión doctrinaria de Roitman, me permitiría poner énfasis en que para el citado autor el concepto de siniestro está relacionado con la realización o materialización del riesgo cubierto por la póliza a trav és de un hecho determinado del mundo fáctico - que provoca un daño cubierto por la póliza – y del que nace la obligación del asegurador de cumplir con la prestación convenida.

Lo expuesto precedentemente me lleva a pensar tres cosas que me parecen claves:
·Por un lado, que el siniestro es la realización o materialización del riesgo descripto en la póliza.
·Que esa materialización o realización del riesgo, se produce a través de un hecho o de una ocurrencia fáctica que afecta al interés asegurado, provocando un daño cubierto por la póliza.
-Que a partir de ese momento, se generan obligaciones y derechos recíprocos para asegurado y asegurador que culminan, al final del día, con la obligación de éste último de indemnizar los daños sufridos por el interés asegurable o mantener indemne el asegurado si se trata de una cobertura de responsabilidad civil.

De allí en más, me parece que dentro de un escenario de razonabilidad jurídica y en la medida en que en los respectivos contrato – de seguro o de reaseguro - no se les haya dado un significado distinto, deberían tratarse como términos sinónimos o equivalentes siniestro, hecho, ocurrencia, evento, acaecimiento, accidente o suceso. Y digo esto porque pienso que todos estos términos están indicando la materialización o realización del “siniestro” - con el alcance que ha señalado la doctrina precedentemente citada – mediante un hecho, una ocurrencia, un evento, un acaecimiento, un accidente o un suceso que ha provocado daños cubiertos por la póliza de seguro emitida por el asegurador – o por el respectivo contrato de reaseguros – y que da lugar al cumplimiento de la obligación comprometida por este último.

IV
LOS CONCEPTOS DE EVENTO, OCURRENCIA, SUCESO, PERDIDA, ACCIDENTE O CAUSA, EN LOS USOS Y COSTUMBRES INTERNACIONALES EN MATERIA DE SEGUROS Y REASEGUROS.

Con los países del Common Law – cuya preponderancia en el mundo del seguro y reaseguro, a partir del Café de Edward Lloyd en el siglo XVI, no puede ser ignorada – no solamente nos separa su ordenamiento jurídico no codificado, los mares, el circular en las calles y rutas por una mano distinta, los jueces con togas negras y a veces con pelucas blancas, la estabilidad económica y la seguridad jurídica - entre otras variables -, sino también el idioma y la terminología que ellos usan que, no siempre, es afín con la nuestra como país jurídicamente estructurado dentro de los principios del Derecho Romano, del Código Napoleón y de lo que internacionalmente de define como el Civil Law.

Dentro de la temática que se desarrolla en este trabajo, yo diría que los distintos sistemas jurídicos que nos separan, no siempre constituyen un escollo insalvable en la búsqueda de soluciones consensuadas o incluso en la unificación del derecho internacional. Prueba de esto último son las numerosas convenciones internacionales que pacíficamente han firmado y ratificado, en las mas diversas áreas del derecho – en el del Derecho Marítimo o Aéreo por ejemplo - tanto países del Civil Law y como del Common Law.

La diferencia de idiomas tampoco creo que constituya una barrera insalvable para acercar posiciones entre ambos sistemas que ayuden a comprenderse mejor, aunque contamos con un ingrediente que, a veces, nos puede deparar sorpresas: aquel dicho italiano de “Traduttori tradittori” - “traductor, traidor” -.(22)

Hechas estas consideraciones y salvedades preliminares, paso a abordar el tema que sirve como título a este capítulo y que se inserta en el campo del Derecho de Seguros y Reaseguros desde una óptica internacional.(23)

Los seguros marítimos de cascos, por ejemplo, no suelen presentar controversias respecto a si hubo uno o varios eventos, por que es razonablemente sencillo determinar si más de una pérdida ha sido ocasionada por un único evento.(24)

Estos problemas parecen surgir en los seguros de daños patrimoniales y específicamente en los seguros de responsabilidad civil, en donde el daño puede ser tanto el fruto de un hecho como el de una omisión. Y la cosa se complica cuando se está frente a una serie de actos u omisiones que, en cierta forma, configuran una suerte de “curso de conducta” de parte de una persona determinada, porque en estos supuestos se presentaría la duda de si una pérdida debe ser atribuible a más de un acto u omisión de tal persona, cuando tales actos u omisiones son similares o están relacionados. En estos casos la duda sería si cada acto u omisión configura un evento o si es el “curso de la conducta” de la persona el evento único que genera daños múltiples.(25)

Los contratos de reaseguro no proporcionales, generalmente, contienen previsiones expresas que establecen el límite de la indemnización o los deducibles haciendo referencia a expresiones tales como “cualquier pérdida o serie de pérdidas resultantes de un evento” o similares. (26)

El término “evento” u “ocurrencia” también es utilizado en diversas pólizas de seguro, con un objeto similar al de los contratos de reaseguro, es decir, establecer los límites - en casos de reclamos múltiples a consecuencia de una causa común. (27)

Volviendo a los contratos de reaseguro, en Francia, por ejemplo, es común encontrar en los reaseguros “no proporcionales” (28), diversas limitaciones de responsabilidad para el reasegurador, en relación con cualquier pérdida o serie de ellas que resulten de un evento, un solo y mismo hecho generados, la misma causa, el hecho accidental ocurrido en el mismo lugar y al mismo tiempo (29), el mismo error, el mismo defecto, la misma falta o negligencia, etc.

En Alemania, en los contratos de reaseguro de “exceso de pérdida”, - tanto en responsabilidad civil como en daños patrimoniales es común encontrar referencias a “un evento” como elemento para fijar límites de responsabilidad del reasegurador .(30)

También dentro del mercado germano de reaseguros y para las coberturas de fenómenos de la naturaleza tales como tormentas, tornados, ciclones, etc., es habitual que se prevea que la suma total de todas las indemnizaciones por todos los reclamos derivados de los mismos, será fijada teniendo en cuenta todas las pérdidas ocurridas durante cualquier período de 48 horas consecutivas y que sean causadas por el mismo fenómeno atmosférico. Por su parte en las coberturas de terremotos, todas las pérdidas ocurridas durante cada período de 72 horas consecutivas serán consideradas como causadas por un único “desastre” - es decir un único “evento” -, sea que los terremotos sean continuos o esporádicos y aunque no se deban a las mismas condiciones sísmicas .(31)

Los modelos de contratos de reaseguro de “exceso de pérdida” de un conocido reasegurador suizo, dan algunos ejemplos interesantes referidos a la conceptualización de lo que sería “un evento”. Encontramos así las siguientes precisiones sobre el tema:(32)

·Si en el contrato de seguro original no hay precisiones específicas sobre los alcances de una serie de pérdidas en relación con el “límite agregado” (33), entonces las pérdidas múltiples amparadas por una póliza de seguro que resulten de un set de circunstancias relacionadas, determinadas en función de factores de tiempo y geográfico y que surjan de una causa común, serán consideradas como una sola pérdida atribuible a la fecha en que ocurrió la misma .(34)

·A los fines de la interpretación del contrato de reaseguro, todas las pérdidas que sean consecuencia de una serie de circunstancias relacionadas, determinadas en función de factores de tiempo y lugar y que surjan de una misma causa, serán consideradas como una sola pérdida, sin tomar en consideración el número de pérdidas individuales o de las pólizas afectadas.

En Inglaterra los contratos de reaseguro de “exceso de pérdida” normalmente incluyen previsiones referidas a conceptuar el “evento” y así se lee, en alguno de ellos, que “ cada y toda pérdida será entendida como pérdida y/o ocurrencia y/o catástrofe y/o desastre y/o calamidad y/o serie de pérdidas y/o ocurrencias y/o catástrofes y/o desastres y/o calamidades resultantes de un solo evento”.(35)

Dentro de la jurisdicción norteamericana existe una gran variedad de textos en relación con éste tema y sobre el particular pueden citarse estos tres ejemplos:

·En un contrato de reaseguro se define el término “ocurrencia” –“ocurrence”- diciendo que significará “todo y cada accidente, desastre, siniestro –“casualty”- o suceso o serie de accidentes, desastres, siniestros o sucesos que resulten de un evento”.

·En una cobertura de responsabilidad civil productos leemos que “ocurrencia” significa un accidente, incluyendo una exposición lesiva a condiciones, que resulta de Productos Peligroso –“Products Hazard”- y que causa, durante el período de la póliza, lesiones personales, enfermedad, muerte .... o destrucción de bienes, incluyendo la pérdida de uso .... una serie de accidentes u ocurrencias que sigan como consecuencia de una ocurrencia, será considerada como una ocurrencia .

·En una póliza de responsabilidad civil comprensiva se dice que “ocurrencia significa un accidente, incluyendo la exposición continua y repetida a substancialmente la misma condición general peligrosa”.


V
LOS CONCEPTOS DE EVENTO, OCURRENCIA, SUCESO, PERDIDA, ACCIDENTE O CAUSA EN LA JURISPRUDENCIA DEL COMMON LAW.


1. La jurisprudencia inglesa.
En Inglaterra creo que el primer pronunciamiento sobres estos temas fue en el caso Dawson’s Field, el que se remonta a 1972.
Allá por septiembre de 1970 cuatro aviones de pasajeros fueron secuestrados en vuelo y con distintos destinos, por integrantes del llamado Frente Popular de Liberación Palestina con el objeto de obtener la liberación de terroristas prisioneros de esa fracción extremista.. Uno de los aviones aterrizó en el Cairo y los tres restantes en un ex aeropuerto militar de la RAF en Jordania, conocido como Dawson’s Field. Las tres aeronaves llegadas a Jordania fueron voladas por los terroristas en cinco minutos e igual suerte corrió también la que había alcanzado El Cairo.
A consecuencia la destrucción de los tres aviones en Jordania surgió un conflicto en torno a la interpretación de una cláusula de “exceso de pérdida” contenida en el contrato de reaseguro que hablaba que la “última pérdida neta” a cargo de los reaseguradores era respecto de “cada y toda pérdida.... y/u ocurrencia y/o serie de ocurrencias resultantes de un evento”.
En el caso en cuestión el debate se centraba en si la destrucción de las tres aeronaves en Dawson's Field eran una serie de ocurrencias que constituían un solo evento o si, por el contrario, se estaba frente a tres eventos distintos. Una u otra solución podían desembocar en soluciones económicas totalmente distintas para aseguradores y reaseguradores en función de los montos de la indemnización a cargo de estos últimos.
En realidad el caso fue discutido dentro de un arbitraje no judicial – como normalmente se dirimen las disputas entre aseguradores y reaseguradores mediante cláusulas específicas incorporadas en sus contratos - y en él, el árbitro Mr. Michael Keer – un entonces Queen's Counsel y luego Lord Justice – concluyó equiparando los términos “ocurrencia” y “evento” para concluir que la destrucción de las tres aeronaves en Jordania había constituído un solo “evento” porque los aviones fueron destruídos “ mas o menos simultáneamente, dentro de un espacio de tiempo de pocos minutos, y como resultado de una única decisión para hacerlo”.
Tal vez sea útil precisar que este pronunciamiento, que constituyó un verdadero “leading case” para el futuro, estableció como pauta para determinar la existencia de un solo evento u ocurrencia el “test” de la “unidad”: una pérdida o daño que ocurría en un mismo lugar, al mismo tiempo y reconociendo una causa común, era un evento o una ocurrencia.
Otros dos precedente jurisprudenciales sobre este tema fueron dictados por los Tribuinales ingleses, a mediados de loa años 90, en los casos conocidos como Caudle v. Sharp y AXA Reinsurance UK contra Field .
Ambos casos se referían a pólizas que cubrían la responsabilidad civil profesional de suscriptores del Lloyd's – una cobertura conocida como de “Errors & Ommisions” - que habían suscripto contratos de reaseguro que terminaron resultando ruinosos para el mercado. La disputa entre aseguradores y reaseguradores giraba en torno a si todos los contratos suscriptos por el suscriptor durante un período de tiempo, constituía un evento o si, por el contrario cada contrato por separado que él había suscripto lo era. La Corte de Apelaciones de Londres y la House of Lords, ambos revocando los fallos de primera instancia, se inclinaron por la interpretación de que cada contrato suscripto por los suscriptores del Llyd's era un evento.
Otro precedente de la justicia londinense fue la sentencia dictada por la House of Lords en el caso “Kuwait Airways Corporation and Another v. Kuwait Insurance Company SAK and Other”.
Durante la invasión a Kuwait llevada a cabo por Irak en 1990, éste último país – el 2 de agosto de ese año - se apoderó de 15 aviones de propiedad de Kuwait Airways, junto con una importante cantidad de repuestos de propiedad de esta última empresa. En esa oportunidad quedó también varado en el aeropuerto kuwaití un Boeing 747 perteneciente a Bristish Airways - que no pudo despegar hacia Madras como estaba previsto - por cuanto la pista había sido bombardeada por las fuerzas iraquíes ; esta aeronave permaneció en ese lugar por varios meses hasta que fue finalmente destruída en febrero de 1991, durante la operación “Tormenta del Desierto”

Tanto las aeronaves como los repuestos estaban asegurados y lo que se terminó discutiendo era si se estaba frente a un solo evento o si la pérdida de cada uno de los efectos asegurados constituiría un evento separado indemnizable de esa forma. El asegurador indemnizó a su asegurado en unos los 300 millones de dólares sobre la base de que se trataba de un solo evento y como este último no quedó satisfecho con tal importe, inició las acciones judiciales pertinentes reclamando la diferencia que entendía tenía derecho a percibir.

Tanto la Corte de Apelaciones de Londres como la House of Lords, coincidieron en que la pérdida de los 15 aviones de la Kuwait Airlines a consecuencia de la invasión de Irak, había constituído un solo evento por que era el resultado de una sola ocurrencia.
Esta discusión, en torno a la invasión iraquí y el apoderamiento de los 15 aviones de la Kuwait Airways y de los consiguientes repuestos, volvió luego a repetirse judicialmente dando lugar a un reciente pronunciamiento del English Commercial Court, del 11 de Julio de 2002, en el caso M. A. Scott contra The Copenhagen Reinsurance Cº (UK) Ltd., en el que el Tribunal se volvió a inclinó por considerar que se estaba, al menos respecto de los aviones y repuestos de Kuwait Airways, frente a un solo evento.

La opinión del Tribunal en este caso, expuesta por Mr. Justice Langley, fue que había habido una unidad en el intento de los iraquíes de apoderarse de los aviones y repuestos kuwaitíes, una unidad de tiempo – el hecho que las aeronaves fueran removidas en una serie de días, no fue considerado como “significante”, pues ello había dependido de las condiciones de operabilidad y logística- y además, una unidad geográfica respecto del lugar en el que el apoderamiento se había llevado cabo.

El fallo de la Comercial Court se alineó así con los precedentes relacionados anteriormente, especialmente con la opinión del luego Lord Justice Kerr en el caso Dawson's Field, en el que se había consagrado originariamente la tesis de la “unidad” para determinar si se estaba frente a un evento o a varios de ellos: esto es, unidad de causa, de tiempo y de lugar.

En relación con el 747 de British Airways, Mr. Justice Langley consideró que ese era un evento separado o distinto al de los aviones y repuestos de Kuwait Airways, porque la causa de la pérdida del 747 había ocurrido 5 meses después - en febrero de 1991 - y como consecuencia de las operaciones militares llevadas a cabo con motivo de la “Operación Tormenta del Desierto”.

De acuerdo a lo antes expuesto, el Tribunal consideró que las pérdidas de los aviones y repuestos de Kuwait Airways , debían ser “agregados” como resultantes de un solo evento.

Dentro de los lineamientos antes expuestos encontramos un fallo de la Corte de Apelaciones de Inglaterra en el juicio Mann & Holt contra Lexington Insurance Company en el que se discutía el temma del número de “ocurrencias” bajo un contrato de retrocesión.
Durante los disturbios que dieron lugar a la renuncia del Presidente de Indonesia Mr. Suharto, diversas propiedades fueron atacadas por turbas de manifestantes, incluyendo 22 establecimientos de la firma PT Ramayana en Jakarta, los que sufrieron daños de diferente magnitud.
Surgió entones una disputa en torno a si se estaba frente a un evento o a 22 de ellos, disputa que se complicó por que había diferencias entre los textos del seguro primario y del reaseguro. Aquí también se discutía si se trataba de un solo evento o de una serie de ellos.
El fallo en cuestión se remite a los casos Kuwait Airlines y AXA a los que me he referido precedentemente, para concluir que “lo que ha causado las pérdidas son los actos de los que participaron en los disturbios – “rioters” – en una amplia área, en diferentes ubicaciones –“locations” – y durante dos días” , por lo que debía aceptarse que en este caso no había habido un evento sino 22 de ellos”.
2. La jurisprudencia estadounidense.

En el documento referido en la precedente nota 10, cuando se le consulta a las respectivas asociaciones nacionales que integran la AIDA sobre la existencia de pronunciamientos judiciales o arbitrales en torno al significado o efectos del término evento, la asociación estadounidense señaló que para determinar el número de “ocurrencias” que pueden haber dado lugar a reclamos, la mayoría de los Tribunales de su país han resuelto que la causa o causas de daños personales o materiales, debería ser el “factor determinante” mas que el número de reclamos que resulten del mismo.
Conforme a ello, habría una sola “ocurrencia” cuando ha habido una causa próxima, ininterrupida y continua que resulta en toda una serie de daños personales o materiales y así encontramos que, en muchos casos, los Tribunales americanos han sostenido que un evento que causa daños o varias personas o bienes constituye una sola ocurrencia.
Dentro de la jurisprudencia norteamericana encontramos también la sentencia recaída en el juicio Arthur A. Johnson Corp. contra Indemnity Ins. Cº, dictada allá por 1959, por la Corte de Apelaciones de Nueva York. Se trataba de dos edificios adyacentes pertenecientes a un solo propietario que sufrieron daños cuando las paredes que protegían los sótanos de ambas propiedades se colapsaron - separadas por 50 minutos - a consecuencia de una tormenta de lluvia que inundó una zanja de construcción ubicada frente a los mencionados edificios.
El citado Tribunal, en esa oportunidad, entendió que no obstante que había habido una sola tormenta y una sola inundación, habían habido dos accidentes porque se habían colapsado dos paredes y entonces había dos límites indemnizables bajo la póliza que amparaba a ambos inmuebles.
En otro fallo de 2001, la Corte de Apelaciones del 9th. Circuito tuvo oportunidad de pronunciarse sobre el tema que ahora nos ocupa, en el juicio Lexington Ins. Cº contra Travellers Indem. Co. En este caso, un incendiario intecional - “arsonist”- produjo cuatro incendio en otros tanto lugares en poco más de una hora. Formulado el reclamo a los aseguradores, estos sostuvieron que se trataba de una única “ocurrencia”, concepto este que, que por otra parte, no se encontraba definido en la póliza. El Tribunal rechazó la tesis de los aseguradores de que los cuatro incendios configuraban un solo evento por el hecho de haber sido llevados a cabo por una sola persona ejecutando un plan común y citando un procedente anterior: el caso Goose Consolidated ISD contra Continental Casualty Cº.
Este último juicio versaba sobre dos fuegos diferentes iniciados por la misma persona en un lapso de una hora y media, en dos escuelas separadas por varias cuadras. El asegurador sostenía aquí también, que había habido uno solo evento en razón de de que había habido una causa común: el incendiario intencional o “arsonist”. El Tribunal quitó importancia al hecho que el fuego fuera producido por una o dos personas y se centró sobre que había habido dos fuegos perfectamente distinguibles en tiempo y espacio y que ninguno de ellos había sido la causa del otro. Sobre estas bases concluyó que donde “había dos incendios en dos diferentes lugares con dos distintos factores causales, hay dos diferentes ocurrencias”.

Otra sentencia referido al tema en cuestión fue la dictada en el caso Travelers Casualty and Surety Cº contra Certain Underwriters at Lloyd's of London, un pronunciamiento relativamente reciente - del año 2002 - también dictado por la Corte de Apelaciones de Nueva York

Se trataba de una disputa relativa a un contrato de reaseguro que amparaba una póliza de seguro que cubría riesgos de responsabilidad por contaminación. El asegurador – Travelers – pretendía “agregar” en relación con su contrato de reaseguro – y tratar como un solo evento o siniestro a todas las pérdidas- distintos incidentes de contaminación ocurridos en distintos lugares en el transcurso de varios años. La tesis del asegurador era que los incidentes debían de ser considerados como un sólo “desastre y/o siniestro” - “disaster and/or casualty – bajo el respectivo contrato de reaseguro, porque la contaminación estaba originada en una “ocurrencia común”: una política deficiente del asegurado en materia de protección al medioambiente.
El Tribunal rechazó la pretensión de Travellers sosteniendo, básicamente, que no podían considerarse la serie de contaminaciones como una sola ocurrencia por cuanto ellas habían ocurrido en distintos lugares y en diferentes tiempos, por lo que no podían ser tratadas como originadas en una causa común .
3. La jurisprudencia australiana
En Australia, a nivel reaseguros, no ha habido pronunciamientos sobre que es un evento o una ocurrencia a los fines de hacer efectiva la cobertura reasegurativa pero lo mas probable es que, de producirse disputas sobre estos temas, los Tribunales de ese país reciban la influencia de los fallos dictados por la House of Lords que se han citado precedentemente.
En cambio, sí ha habido pronunciamiento judiciales sobre este tema en cuestión pero en litigios vinculados a contratos de seguros, es decir disputas entre asegurados y aseguradores, aunque en los mismos mas que buscar definir evento u ocurrencia, la discusión se centró en la redacción de determinadas previsiones de la póliza y en circunstancias de hecho. Veamos a continuación algunos casos jurisprudenciales que ilustrarán sobre la orientación de los tribunales australianos en esta materia.
En el caso Distillers Company Biochemical contra Ajax Insurance Cº, la póliza, que amparaba la responsabilidad civil de un distribuidor de drogas, establecía que el total de la responsabilidad del asegurador durante la vigencia de la póliza, no excedería de 50.000 Libras “ por toda compensación pagable a cualquier reclamante o numero de reclamantes respecto de o que resulte de de cualquier ocurrencia o ... de todas las ocurrencias de una serie consecuente o atribuible a una causa o fuente original”. En este caso se trataba de reclamos múltiples iniciado como consecuencia de bebés que habían nacido con deformidades a consecuencia de que sus madres, durante su gestación, habían tomado la droga conocida como talidomida. El Tribunal consideró que la palabra ocurrencia no estaba referida a las lesiones sufridas por los niños sino a la causa original que las había producido – la talidomida - y entonces el asegurador pudo limitar su responsabilidad a 50.000 Libras por año.
Otro precedente jurisprudencial en Australia fue el fallo de la Suprema Corte de Victoria en el juicio Pacific Dunlop contra Swinbank. Aquí la actora había provisto de marcapasos defectuosos que fueron colocados en miles de pacientes en todo el mundo, provocándoles daños personales de diferente tipo – incluso hubo que retirar del mercado los marcapasos, lo que significó su remoción de los pacientes que los tenían instalados -
Hubo pues reclamos contra los fabricantes, quienes contaban con una póliza de “responsabilidad civil productos” que tenía una cláusula de reclamos agregados que establecía lo siguiente: “Una ocurrencia o series de ocurrencias resultantes directa o indirectamente de una causa o condición común será considerada como una ocurrencia independientemente del número de personas o entidades que sufran lesiones personales, daños materiales ... Todas tales ocurrencias serán consideradas como ocurridas en el día en que ocurrió la primera de ellas”.
Los daños personales que dieron motivo a los reclamos contra la póliza de seguros eran de tres tipos: los ocurridos durante la vigencia de la póliza, los ocurridos después de haber vencido dicha vigencia con motivo de la remoción de los marcapasos defectuosos y los derivados, también de finalizada la vigencia de la póliza, derivados de la remoción de los mencionados marcapasos ante el temor que estos fallaran.
El Tribunal sostuvo que las tres clases de ocurrencias constituían una sola “serie de ocurrencias” de acuerdo con la definición de la póliza., ya que todas reconocían una causa común: la implantación del mismo tipo de marcapasos, con el mismo tipo de defecto en todas las instancias.
El caso Windsurf Pty Limited contra HIH Casyualty & General Insurance Limited estaba vinculado con una póliza de riesgos de construcción tomada en relación con un emprendimiento inmobiliario, que cubría al asegurado por la sumas a indemnizar “respecto a, que resulten de o por razon de ... daños personales ... como consecuencia de una ocurrencia”. La póliza otorgaba cobertura hasta el final de los trabajos de mantenimiento, es decir también durante el período de garantía contra eventuales defectos de construcción y definía la palabra ocurrencia como “un evento (incluyendo una continua y repetida exposición a las mismas condiciones generales) del cual una pérdida o serie de pérdidas pueden emanar”.
Una alfombra había sido mal colocada en una escalera y un comprador se cayó y se fracturó un tobillo, hecho este ocurrido después que había vencido la vigencia de la póliza. El asegurado reclamó contra su asegurador quién negó cobertura bajo su contrato de seguro. El Tribunal de Apelaciones confirmó el fallo de primera instancia que había considerado que la causa relevante del accidente había sido el movimiento de la alfombra y no la negligente colocación de la misma, señalando que “el uso de la palabra evento ordinariamente invitaría a uno a concentrarse en el próximo o inmediato incidente que produjo la lesión, en este caso el corrimiento de la alfombra ocurrido fuera del período del seguro”.

VI
EL SINIESTRO DE LAS TORRES GEMELAS ¿UN EVENTO O DOS EVENTOS?
Si bien los hechos son conocidos y muchos de nosotros tuvimos el triste privilegio de haberlos presenciado a traves de la televisión, vale la pena, a los fines que ahora nos ocupa, hacer una breve reseña de lo acontecido ese infausto día.
El 11.9.01, a las 7.45 hs., el vuelo Nº 11 de American Airlines decoló del Aeropuerto de Logan, en Boston y al poco tiempo la aeronave fue secuestrada por terroristas quienes la estrellaron, a las 8.48 hs., contra la Torre Norte del World Trade Center, provocando un incendio de proporciones indescriptibles en sus pisos superiores. Como consecuencia del fuego, la Torre Norte se colapsó y finalmente se derrumbó a las 10.30 hs.
El vuelo Nº 175 de United Airlines también salió del aeropuerto de Logan, minutos después de las 8 hs, para ser igualmente secuestrado por terroristas quienes estrellaron la aeronave a las 9.06 hs. contra la Torre Sur del World Trade Center, la que corrió la misma suerte que la Norte, derrumbándose poco antes de las 10 hs.
Así las cosas nos encontramos ante un atentado terrorista coordinado y con un objetivo o causa manfiestamente común – imponer el terror atacando un símbolo visible y apreciado por todo el pueblo norteamericano -, desarrollado en un lapso de 18 minutos y que afectó a las dos torres que conformaban el llamado World Trade Center y también a edificios vecinos.
¿Porqué este trágico atentado generó y genera tantas dudas y opiniones controvertidas, dentro del campo del Derecho de Seguros y Reaseguros, sobre si se está frente a uno o dos eventos?
La historia se inicia con la adquisión - poco antes del atentado ya través de un leasing - del Trade World Center por un grupo económico cuya cabeza visible era Mr. Larry Silverstein -; y la historia continúa con su posterior aseguramiento y por supuesto el desgraciado siniestro.
Parece ser que por restricciones en las capacidades del mercado de reaseguros, los nuevos propietarios no pudieron obtener cobertura nada mas que por algo mas de 3.500 millones de dólares, cifra esta que era substancialmente inferior al valor de plaza de las torres. Incluso, cuando se produjo el siniestro, si bien el seguro estaba contratado, la póliza - o pólizas - en la que participaban varios aseguradores, no había sido todavía emitida.
Obviamente si el ataque a las dos torres y su total destrucción configuraban un solo evento, Mr. Silverstein en encontraría percibiendo una indemnización del algo mas de 3.500 millones de dólares, pero si los eventos fueran dos, entonces vería duplicada tal indemnización, lo que no es poco decir.
En realidad, el problema mas grave y que mayores complicaciones trae para la evaluación de este particular caso es que la póliza de seguro – o las pólizas – no había sido emitida al momento del ataque a las torres, razón esta por la cual no se cuenta con un texto del que resulten claramente los derecho y obligaciones de las partes y en especial, la definición y los alcances de conceptos tales como evento, ocurrencia, siniestros, accidente o suceso. Y de allí en mas, obviamente, comienzan los problemas, las incertidumbres y finalmente, los litigios.
En Septiembre de 2002, el Juez Martin, del Southern District de Nueva York, dictó una sentencia sumaria – summary judgement – en favor de tres aseguradores, determinando que se estaba frente a un solo evento en el caso del ataque al World Trade Center, sobre la base de un formulario de propuesta de un conocido broker internacional de seguros que habría utilizado para la contratación del seguro. Mr. Silverstein apeló la decisión del Juez Martin sobre la base de que el caso debía ser resuelto a la luz de una póliza de otro asegurador -Travelers Property Casualty Corp.- que trataría el ataque a la Torres como dos eventos diferentes y dificilmente haya una decisión final a corto plazo.
En realidad, es dificil pronosticar cual será el resultado final de los juicios iniciados o que se inicien en el futuro en jurisdicción estadounidense en torno a si el ataque a las torres contituyeron uno o dos eventos y si Mr. Silverstein tiene derecho a una indemnización de algo mas de 3.500 millones de dólares o a dos de ellas. La dificultades para hacer un buen pronóstico son varias y algunas son de carácter fáctico, mientras que otras son de carácter netamente legal.
No cabe duda que el hecho de no haberse emitido póliza complica en gran manera la la evaluación jurídica del caso pues, al no contarse con precisiones ciertas en materia de que constituye un evento o una ocurrencia, se entra en una nebulosa de subjetivismo en donde cada uno puede terminar viendo la realidad “según el color del cristal con que la mira”.
Me parece que es probable que en el juicio o los juicios, frente a la carencia de póliza, va a adquirir especial importancia la determinación de cual fue la intención de las partes al momento de cerrar la contratación del seguro. La existencia de propuestas de seguros firmadas, las declaraciones de los que intervinieron en la negociación – incluyendo por supuesto a los corredores de seguro que hayan intervenido o procurado la cobertura -, la correspondencia intercambiada por las partes, etc., creo que serán elementos importantes para arrojar luz sobre la verdadera intención de las partes al contratar el seguro y para impulsar, en uno u otro sentido, la balanza de la Justicia.
La causa común del atentado entiendo que no debería arrojar demasiadas dudas: un acto de terrorismo debidamente planeado y llevado a cabo y ejecutado con saña inimaginable.
Me parece también que no ofrece demasiadas dudas que estamos frente a las consecuencias de un accionar terrorista suicida y unificado que se desarrolló en una zona geográfica común - el World Trade Center -.
La duda quedaría en torno a la unidad temporal, ya que los aviones se estrellaron contra las torres con una diferencia de 18 minutos. ¿Hubo entonces unidad de tiempo o no?.
Acepto que la respuesta es opinable pero imagino que si el caso fuera resuelto en Inglaterra, probablemente el Tribunal inglés, aplicando los precedentes del caso Dawson's Field y Kuwait Airlines y de los incendios en Jakarta, llegue a la conclusión de que se estuvo frente a un solo evento sobre la base del test de la unidad de causa, lugar y tiempo.
VII
REFLEXIONES FINALES

La primera reflexión que me hago – y le transmito al amable lector – es destacar la necesidad de que tanto los contratos de seguros como los de reaseguros, contengan cláusulas claras y precisas que definan estos conceptos de evento, ocurrencia, siniestro, etc., en relación con temas tan sensibles como lo son los vinculados a los límites de responsabilidad del asegurador o reasegurador, a la aplicación de deducibles en un contrato de seguro o a la determinación de una “prioridad” en un reaseguro de exceso de pérdida.

Las ambigüedades o las imprecisiones son las que generalmente han dado lugar a los conflictos entre asegurados y aseguradores o entre éstos y sus reaseguradores, en torno a estos conceptos, conflictividad ésta que, sin duda, pudo se evitada con una prolija y previsora redacción de los respectivos contratos.

La segunda reflexión que me viene a la mente es que en la jurisprudencia inglesa la conceptualización de un evento o de múltiples eventos, está razonablemente acotada a través de del “test de la unidad”, esto es unidad de tiempo, lugar y causa. Con todo, debe admitirse que si bien puede ser relativamente sencillo verificar la posible unidad de lugar y de causa, no siempre ocurre lo mismo con la de tiempo, especialmente en los casos en que los daños a las cosas aseguradas o reaseguradas no se verifican en el mismo momento, sino en instantes separados temporalmente.

El tema de un evento o eventos múltiples no parece ser tan claro en la jurisprudencia norteamericana o en la australiana, sobre todo en coberturas vinculadas, por ejemplo con responsabilidad civil productos, en donde pareciera que se le ha dado particular significado para determinar si hubo uno o varios eventos, a la causa que originó los daños y no al lugar y momento en que éstos ocurrieron.

Y la tercera y última reflexión está relacionada con el tema de la causalidad en los siniestros, dentro de la óptica de nuestro derecho positivo. Este tema de la causalidad es, sin duda, uno de los grandes problemas que suelen enfrentar asegurados, aseguradores y reaseguradores llegado el momento de determinar si la causa que originó un evento siniestral corresponde al riesgo específicamente amparado por una póliza de seguro o por un contrato de reaseguro.

Es que muchas veces la ocurrencia de un siniestro no es el resultado de una sola causa sino de dos o mas de ellas que se han interrelacionado para producir determinadas consecuencias dañosas en personas o bienes. Y en este escenario, puede no resultar fácil ni simple establecer con precisión, cual ha sido la causa determinante o eficiente en la producción del daño.

Como principio general podríamos decir, como lo enseñan Halperín- Morandi, en Seguros, página 581, que "por causa, debe considerarse el acontecimiento que vale como “condition sine” qua non del siniestro” . Pero este concepto es válido y no ofrece dificultades cuando la causa del siniestro es una sola, pero, sin duda, el tema se complica cuando se conjugan mas de una causa en la producción del mismo.y entonces, volviendo a la opinión de Halperín- Morandi, cabría decir que la selección de los hechos jurídicamente importantes de los que no lo son, debe hacerse conforme la teoría de la "causalidad adecuada", es decir debe considerarse como hecho eficiente aquel "que según la generalidad o la experiencia es capaz de producir un cierto resultado".

La teoría de la "causalidad adecuada" es la que predomina hoy en día en nuestro derecho y sobre ella agregaré, solamente, esta idea: la causa predominante o eficiente sería aquella que, "según el curso natural y ordinario de las cosas, es idónea para producir el resultado”.

Entonces y dentro de espectro de opiniones que puede ofrecer el tema, si las consecuencias del ataque a las Torres Gemelas tuviera que resolverse en nuestros tribunales y no hubiese una cláusula específica definiendo evento u ocurrencia, probablemente se llegaría a la conclusión de que se está frente a un solo evento, cuya causa predominante o eficiente fue un acto coordinado del terrorismo internacional, desarrollado dentro de una unidad de espacio y razonablemente también de tiempo, y que según el curso ordinario de las cosas, fue idóneo para producir los daños que, al final del día, se produjeron